STSJ Comunidad Valenciana 901/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2008:5654
Número de Recurso841/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución901/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

901/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 841-05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 19 de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 901/08

En el recurso contencioso administrativo num. 841-05, interpuesto por Dª. Alejandra y Dª Inmaculada, representadas por el Procurador Don JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y asistidas por la Letrada Doña CARMEN DE JUAN PUIG contra Acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2004 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en el expediente nº NUM000.

Habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandado el "ENTE GESTOR DE LA RED DE TRANSPORTE Y DE PUERTOS DE LA GENERALITAT", representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Ha sido Ponente el Magistrado Don JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de septiembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 841/2005 contra la mencionada Resolución de 16 de diciembre de 2004 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en el expediente nº NUM000, de justiprecio del inmueble que tiene como referencia catastral "Polígono NUM001, parcela NUM002 " y ordinal del proyecto "finca NUM003 ", del término municipal de Ribarroja, propiedad de las actoras, parcela que fue expropiada por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla (Valencia), habiéndose declarado urgente la ocupación por Acuerdo del Director General de Urbanismo y Ordenación Territorial de 12 de mayo de 2003, declarándose en dicho Acuerdo como justiprecio total de la finca expropiada el de 192.326,15 euros. El beneficiario de las expropiaciones fue el "Instituto Valenciano de Vivienda, SA" (IVVSA), en cuya posición se subrogó el "Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat" mediante Convenio de subrogación suscrito el 10 de noviembre de 2005.

El inmueble expropiado de referencia (cuyo justiprecio constituye el objeto del presente pleito), tiene clasificación del suelo como no urbanizable.

Por el Conseller de Infraestructuras y Transporte, mediante Resolución de 24 de abril de 2002, se acordó incoar expediente expropiatorio de los bienes y derechos incluidos en el Plan Especial de Reserva de la zona, sometiéndose posteriormente a información pública y siendo notificado individualmente a los propietarios afectados, y aprobándose definitivamente el expediente expropiatorio mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 12 de mayo de 2003.

En la Resolución impugnada se hace constar (Resultando V) que la propiedad manifestó su disconformidad dentro del plazo legalmente previsto e hizo un justiprecio en los siguientes términos.- Suelo: 101,92 euros/m2; vuelo: 5,55 €/m2; cerca: 57,10 €/m2: puerta de malla electrosoldada: 350 euros; tubería de fibrocemento: 150 euros; IPRO: 0.90 €/m2 y demérito: 57.564,42 euros.

A la vista de la hoja de aprecio de los interesados y de su rechazo por la Administración expropiante, el justiprecio total que se acordó por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia se elevó a 192.326,15 euros, desglosándose en 152.496 euros por suelo (5.648 m2 x 27,00 euros/m2), 14.120 euros por vuelo (5.648 m2 x 2,50 euros/m2), 2.975 euros por la Cerca ( 85 m2 x 35 €/m2), 400 euros por una puerta, 8499,55 euros por 5% del premio de afección, 6.777,60 euros por IPRO (5648 m2 x 1,20 euros/m2) y 7.058 euros por demérito ( 7.058 m2 x 1,00 €/m2).

Para llegar al justiprecio total de las fincas expropiadas, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia parte (Considerando I) de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por Ley 10/2003, de 20 de mayo, con respecto a los expedientes expropiatorios en los que, como en los casos de autos, no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. A continuación, tras referir la fecha de la valoración al año 2002 por ser éste el momento de inicio de la pieza separada de justiprecio o haberse efectuado la exposición al público de los proyectos expropiatorios (Considerando II) y recordar que la clasificación del suelo litigioso es de no urbanizable (Considerando III), se decide por el Jurado efectuar su valoración según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, concluyéndose que "conociendo los integrantes de este Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, los valores de fincas análogas a las que se refiere este expediente, tanto por su régimen urbanístico, como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, se estima como valor del suelo expropiado el de 27,00 euros/m2" (Considerando IV).

SEGUNDO

La representación de la parte actora reconduce básicamente su tesis impugnatoria a la anulación de la Resolución administrativa recurrida por referencia a una compensación equitativa consistente en el justiprecio adecuado al valor real del suelo expropiado, con los siguientes argumentos: primeramente, la cuestión principal, de índole jurídica, se sustenta en el planteamiento de un error en el criterio de valoración aplicado por el Jurado al haber valorado los terrenos afectados como suelo no urbanizable, en vez de aplicar el valor del suelo urbanizable industrial, que es el que legalmente correspondería con arreglo al verdadero destino urbanístico de los mismos, planteando de manera conexa subsidiariamente que los sistemas generales en suelo no urbanizable deben igualmente valorarse como suelo urbanizable; a tal efecto, se apoya en el informe pericial de valoración emitido por Arquitecto superior (Sr. Juan Antonio ) que aporta como documento nº 8 adjunto a la demanda y en el informe pericial judicial evacuado en período probatorio en los presentes autos, y tras repasar los antecedentes urbanísticos más relevantes por referencia a la ampliación del Polígono "El Oliveral". A continuación, se alega la falta absoluta de motivación de las Resoluciones impugnadas del Jurado, tanto por no haber tenido en cuenta las circunstancias específicas de los terrenos (que tendrían -se esgrime- una clara vocación de transformación en suelo industrial por su excepcional emplazamiento entre las dos principales vías de comunicación en la Comunitat Valenciana y en un entorno industrial de calidad y altamente consolidado), como por no contener la más mínima justificación del precio aplicado, en donde no habría ninguna referencia sobre la procedencia de dichos precios frente a la profusa fundamentación técnica y legal de las valoraciones presentadas por los recurrentes. En tercer término, como cuestión formal de carácter procedimental que implicaría la nulidad radical de las resoluciones administrativas impugnadas, se trae a colación la omisión de la valoración de las recurrentes en el expediente expropiatorio, constituyendo dichas valoraciones documentos esenciales y no habiendo sido en cambio tenidas en cuenta por el Jurado al fijar el justiprecio. Por último, las recurrentes solicitan que se les abonen los intereses de demora en la tramitación y el pago del justiprecio.

TERCERO

En este marco procesal, la Sala avanza que el presente recurso contencioso-administrativo no debe prosperar en cuanto a la cuestión principal referente a la valoración del suelo, debiendo ser acogido solamente en cuanto a la valoración del vuelo y a la reclamación de los intereses legales, por lo que procederá únicamente la estimación en parte, como razonamos a continuación.

  1. En efecto, de entrada, y entrando en el análisis de los actos impugnados, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad; lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que...

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