STSJ Comunidad Valenciana 2785/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2008:5898
Número de Recurso3861/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2785/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

2785/2008

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Rec. Contra Sent nº 3861/07

Recurso contra Sentencia núm. 3861 de 2.007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2785 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3861/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-6-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 72/04, seguidos sobre I.T. Contingencia, a instancia de D. Pedro Francisco, asistido del Letrado D. Miguel Angel Geijó Garre, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOCARES CAPAZ, S.L, representado por D. Manuel Quiriano Pérez Cortés, y contra la MUTUA MUVALE, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13-6-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de cosa juzgada material opuesta por la Mutua Valenciana de Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 15 y la empresa Autocares Capaz, S. L. y desestimando como desestimo la demanda de D. Pedro Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; La Mutua Valenciana de Levante (MUVALE), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 15 y la empresa Autocares Capaz, S. L. sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal de 24 de septiembre de 2002, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas que confirman el carácter común de la citada incapacidad temporal. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Pedro Francisco, con D. N. I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Autocares Capaz, S. L., desde el día 02 de octubre de 1980, con la categoría de conductor y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.296,96 euros, en el año 2002 y 1.416,00 euros en el año 2005. (Folios 217, 247 a 249 y 369). SEGUNDO. La empresa demandada Autocares Capaz, S. L. tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales por la Mutua codemandada MUVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 15. (Hecho conforme).TERCERO. El actor ostentaba en la empresa demandada la condición de delegado de prevención desde el día 12 de diciembre de 2000 y miembro del Comité de Empresa desde el día 19 de mayo de 2004, respecto de las elecciones celebradas el 6 de marzo de 2003, así como en el anterior proceso electoral. (Folios 241, 369 y conformidad).CUARTO. La Inspección de Trabajo y S. Social levantó a la empresa demandada Acta de Infracción nº 4008 de 2002 de fecha 11 de noviembre, tras girar visitas el día 30 de enero y 18 de julio, en materia de prevención de riesgos laborales, imponiéndole una multa de 33.055,67 euros, en cuyo anexo se hace constar: "Por último, se recuerda a la empresa la obligación que le incumbe de cumplir todos los requerimientos efectuados hasta la fecha por este Inspector, así como los que son objeto de la presente Acta de Infracción, como también la de observar el necesario y obligado respeto y consideración del Delegado de Personal y Prevención D. Pedro Francisco, acerca del cual existen indicios racionales de ser objeto de presión o acoso psicológico (por ejemplo: no destinarle a determinados servicios, con trato diferenciado o discriminatorio respecto de sus compañeros con merma de su salario hasta en un 50 %; negarle documentación laboral (copias básicas de contratos de trabajo), o en materia de prevención de riesgos laborales ( evaluaciones de riesgos o revisiones); culpabilizarle de las sanciones administrativas de que la empresa es objeto, propiciando el enfrentamiento con otros compañeros, etc.), todo lo cual, y mediante la vigilancia y control de este mismo Inspector, puede ser eventualmente objeto de nueva sanción administrativa, o incluso que por esta Autoridad se evacue el correspondiente informe al Ministerio Fiscal por si tales conductas pudieran considerarse incursas en tipo delictivo del art. 314 del vigente Código Penal ". Dicha Acta fue impugnada y dejada sin efecto por resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Consellería de Ocupación y Trabajo de la Generalitat Valenciana de fecha 9 de abril de 2003, que es firme. No obstante con anterioridad, el mismo Inspector de Trabajo y por denuncia del actor, había levantado a la empresa otra Acta de Infracción nº 994 de fecha 23 de marzo también en materia de prevención de riesgos laborales, imponiéndole una multa de 1.750.001 ptas, por no haber realizado la preceptiva evaluación inicial y plan de prevención con posterioridad a la visita realizada y sin participación del delegado, así como por la existencia de dos fosos destinado al mantenimiento de vehículos, ocupados por sendos autocares, que dejan al descubierto un espacio, sin ningún tipo de protección ni señalizado, que suponen riesgo grave de caida a distinto nivel. Este acta fue impugnada y revocada en parte por la citada Dirección Territoial en resolución de 14 de junio de 2001 que en su considerando tercero establece: "La empresa ha corregido posteriormente las deficiencias detectadas por el Inspector actuante, subsanándose en su medida, siguiendo las recomendaciones del Inspector, mostrando una actitud positiva por lo que procede rebajar la cuantía en relación a la segunda y tercera de las infracciones, en su tramo mínimo, es decir 250.001 ptas por cada una de ellas, manteniendo su cuantía referente a la primera infracción". Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, que está pendiente de Resolución". (Folios 220, 221, 369, 370).QUINTO. Se han resuelto dos demandas que el actor interpuso en fecha 3 y 22 de julio de 2002 contra la empresa en reclamación por dietas y plus distancia y complemento de incapacidad temporal, en sentido favorable a sus pretensiones, por sentencia del Juzgado Social nº 15 de Valencia de fecha 27 de marzo de 2003 y del Juzgado Social nº 13 de 24 de abril de 2003, sentencia firmes, así como sentencia del Juzgado Social Once de Valencia de fecha de 26 de abril de 2004, también firme, que estima parcialmente las pretensiones del actor. (Folios 234, 235 y 369). SEXTO. El día 12 de noviembre de 2003, la empresa demandada envió una carta al actor...

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