STSJ Castilla y León 795/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2007:5832
Número de Recurso697/2007
Número de Resolución795/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 795/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 697/2007 interpuesto por DIAZ SEGOVIA OBRAS Y REFORMAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 465/2007 seguidos a instancia de DON Federico , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Sanz Orejudo, en representación de D. Federico , contra la empresa Díaz Segovia Obras y Reformas, S. L.; declaro improcedente el despido del trabajador, condenando a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del actor o a que le indemnice en la cantidad de 2.600,40 euros, y, en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde el despido -el 7-VI-2007- hasta la baja médica por incapacidad temporal, a razón de 41,52 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Federico prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Díaz Segovia Obras y Reformas, S. L., desde 16-I-2006, con la categoría profesional de oficial 1º de la construcción, y percibía una remuneración salarial de 1.245,353 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo temporal -transformado en contrato indefinido el 19-XII-2006-. (La comunicación de la conversión de contrato temporal en indefinido y nóminas se dan por reproducidos). Actualmente, el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal. (El parte de confirmación se da por reproducido).SEGUNDO.- El 7-VI- 2006, el encargado de la obra en la que estaba prestando sus servicios el trabajador, le comunicó verbalmente el despido con efectos inmediatos, sin alegar ni justificar motivo. TERCERO.- En las fotocopias de dos documentos que parecen referirse al saldo y finiquito, y las nóminas del periodo de liquidación de 1 a 8-VI-2007, las fechas que figuran, se remontan a 7-VI-2007 y 29-VI-2007, respectivamente. (Las fotocopias se dan por reproducidas). CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. QUINTO.- El Convenio Colectivo de ámbito provincial para el sector de Construcción -publicados en el B. O. P. 25-VIII-2003 - es el aplicable a la relación laboral enjuiciada.SEXTO.- El 11-VII-2007, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado en esencia las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo las siguientes revisiones, a saber: del ordinal primero, en lo relativo al contenido de la cláusula séptima del contrato, con remisión al documento obrante al folio 39 . Dicha revisión no puede aceptarse, al no constar así, en la documental en que se basa.

Del ordinal segundo, en cuanto a que la fecha en que se comunicó verbalmente el despido al trabajador fue el 7-6-07 y no del 2006. Dicha revisión, como tal error material, debe aceptarse en sus términos. Asimismo, se pretende una segunda adición del mismo ordinal, en que conste...

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