STSJ Comunidad Valenciana 586/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2008:3343
Número de Recurso1024/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución586/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

586/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1024/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

SENTENCIA NUM: 586

En el recurso contencioso-administrativo nº 1024/2006, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE

PROMOTORES INMOBILIARIOS Y AGENTES URBANIZADORES DE VALENCIA, representada por el Procurador D. EMILIO

SANZ OSSET contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de 25 de febrero de 2005, por el que se aprueba la

Ordenanza Municipal de Captación Solar para Usos Térmicos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, de 19-3-05. Ha sido parte en autos, como Administración demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador

D. JUAN SALAVERT ESCALERA y asistido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Valencia y Magistrada ponente

Inmaculada Revuelta Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante el Juzgado contencioso-administrativo nº 4 de Valencia y seguidos los trámites prevenidos por la Ley se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dictara sentencia por la que se estimara el recurso interpuesto y se declarara nula la ordenanza impugnada.

Se solicitó, como otrosí, el recibimiento del proceso a prueba y el trámite para formular conclusiones.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y declarase conforme a derecho el acto administrativo recurrido. Se manifestó, como otrosí, oposición al recibimiento del pleito a prueba, por no haber fijado la recurrente los puntos de hecho conforme a lo previsto en el art. 60 de la LJCA.

TERCERO

Mediante sendos autos se fijó respectivamente la cuantía del proceso en indeterminada y se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

El 22-3-06 se dictó auto por la Iltma. Magistrada-Juez del citado Juzgado contencioso-administrativo, por el que se declaró incompetente para el conocimiento del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de registro de 5-12-06, el ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Superiores de la Comunidad Valenciana declinó personarse en el presente proceso, solicitando su apartamiento de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de 25 de febrero de 2005, por el que se aprueba la Ordenanza Municipal de Captación Solar para Usos Térmicos.

SEGUNDO

La demandante fundamenta el recurso en la falta de competencia municipal en la materia y en el contenido técnico de la Ordenanza, que, según se sostiene, vulnera normas técnicas de carácter estatal o autonómico, resulta de imposible cumplimiento y no garantiza realmente que se evite la emisión de gases nocivos.

TERCERO

El Sr. Letrado del Ayuntamiento de Valencia plantea los siguientes motivos de oposición a la demanda:

  1. ) El ordenamiento jurídico reconoce a los municipios competencia para aprobar ordenanzas en materia ambiental. Esta potestad normativa la ejercen los municipios dentro de sus competencias determinadas por la ley a tenor de los arts. 25.2 y 3 de la citada Ley, que, además, fija una serie de competencias mínimas que, en todo caso, deben ejercer los Municipios y entre las que se encuentra la materia "protección del medio ambiente" (art. 25.2.f).

    Se viene a sostener que la Ordenanza se encuadra en la materia ambiental y que, a pesar de que la competencia legislativa en esta materia corresponde al Estado y a las Comunidades Autónomas, los Municipios pueden regular medidas de ahorro y uso eficiente de la energía, con el fin de cumplir el art. 45 CE. Y se añade que la adopción de medidas de ahorro de energía es uno de los requisitos básicos que deben cumplir los edificios conforme al art. 3 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación ; requisitos que debe establecer el Código Técnico de la Edificación. Por otra parte, se alega que el citado código no constituye una regulación exhaustiva de las exigencias técnicas de la edificación y que éste puede completarse con otras normas dictadas por otras Administraciones, lo que supone dejar abierto un espacio a la regulación de las Comunidades Autónomas y de los municipios. Y se cita, y transcribe, el art. 15.4 del Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante RD 314/2006, como base legal para la Ordenanza. También se considera fundamentada esta norma en las competencias locales en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística del art. 25.2. d) de la LBRL.

    Por otra parte, considera la Administración demandada que no es imprescindible el reconocimiento legal previo de competencias a los municipios para aprobar ordenanzas sobre ahorro y uso eficiente de la energía. Se dice que en diversos ámbitos, como el de los residuos urbanos, lo habitual ha sido la habilitación legal expresa, pero que, en otros ámbitos, los municipios han aprobado ordenanzas sin necesidad de que una ley lo autorizara, como, por ejemplo, en materia de ruido. Y se afirma que esta es la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de 24-1-98, en materia de prevención de incendios.

    Se alega, por último, que la Ordenanza trae causa de una ordenanza tipo elaborada por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), organismo dependiente del, entonces, Ministerio de Ciencia y Tecnología y que resulta incoherente que un organismo perteneciente a la Administración del Estado proponga un modelo tipo de ordenanza municipal si los Ayuntamientos no ostentan competencias en este ámbito material. También se aduce que ninguno de los diversos informes recabados en el trámite de información pública, entre ellos el del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o Consellería de Territori i Habitatge) ha cuestionado la competencia del Ayuntamiento de Valencia.

  2. ) En cuanto a la supuesta vulneración de determinadas normas técnicas de carácter estatal o autonómico, se señala, en primer lugar, que ni en la demanda ni en el informe técnico presentado se cita un solo precepto que se estime infringido por la Ordenanza; y, en segundo lugar, que las razones esgrimidas por la demandante no fundamentan la estimación del recurso, ya que el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, conforme al art. 24. 1 y 106 CE, pero no puede fundamentarse en valoraciones distintas a las jurídicas, que corresponde efectuar a la Administración. En resumen, alega que la recurrente únicamente cuestiona el acierto u oportunidad de la Administración al aprobar la Ordenanza, aspecto -se dice- no revisable por el juez y que el informe técnico carece de visado colegial y no aporta ningún dato que sustente sus afirmaciones.

CUARTO

La resolución de la primera cuestión que se plantea a esta Sala, esto es, la eventual ilegalidad de la Ordenanza recurrida por falta de competencia del Ayuntamiento de Valencia requiere, en primer lugar, delimitar el ámbito material en que cabe encuadrar esta norma para luego determinar el alcance de las competencias que en dicho ámbito ostenta esta Administración.

En cuanto a lo primero, debemos señalar que la Ordenanza se encuadra en el ámbito de la protección ambiental. En su preámbulo se alude al Protocolo de Kyoto sobre Cambio Climático, cuya finalidad es reducir las emisiones de CO2 y otros gases de efecto invernadero a la atmósfera, entre otras cosas, optando por la utilización de energías renovables. Además, se refiere la Ordenanza a la adopción de un modelo energético sostenible y se indica que su objetivo tiene un marcado carácter ambiental. A idéntica conclusión se llega mediante el análisis del contenido de la Ordenanza, que obliga a incorporar sistemas de captación y utilización de energía solar para la producción de agua caliente sanitaria en los edificios que superen diez viviendas o 1000 litros/día de consumo; fija los usos afectados (residencial, terciario, rotacional educativo o sanitario, industrial u otro que suponga consumo de agua caliente sanitaria), las exigencias aplicables (proyecto de la instalación realizado por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente y una certificación de adecuación de la obra al proyecto); articula estas exigencias mediante su integración en el procedimiento de otorgamiento de las licencias municipales (obra, primera ocupación, ambiental o de apertura); regula cuestiones técnicas relativas a las instalaciones; establece medidas de protección del paisaje; y, por último, prevé la posibilidad de acogerse a exenciones fiscales. Todas estas previsiones pueden conectarse con otras materias diferentes a la protección ambiental, como la energía o la edificación, pero se orientan esencialmente a aquélla.

QUINTO

A la luz de lo anterior, debemos analizar si el Ayuntamiento de Valencia se ha mantenido dentro de los límites que el ordenamiento jurídico ha fijado en cuanto a su potestad normativa con la aprobación de la ordenanza o si, por el contrario, se ha extralimitado, como sostiene la demandante.

Es bien sabido que la Constitución Española...

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