STSJ Aragón 390/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2013
Fecha27 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA 00390/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 421/09-A

SENTENCIA: 00390/2013

S E N T E N C I A Nº 390 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

MAGISTRADOS:

D.EMILIO MOLINS GARCÍA ATANCE

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 421/09-A, seguido entre partes, de una como demandante EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN representado por la Procuradora Dª.María Pilar Cabeza Irigoyen y dirigido por el Letrado D.José Antonio Sanz Cerra y de la otra como demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Dª.Natalia Cuchi Alfaro, posteriormente sustituida por la Procuradora DªSonia Salas Sánchez, y dirigido por la Letrada Dª. María Jesús Palasí Soteras, versando el juicio sobre acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Zaragoza en sesión celebrada el día 24 de julio de 2009 por el que se Aprobaba Definitivamente la "Ordenanza Municipal de Ecoeficiencia Energética y Utilización de Energías Renovables en los Edificios y sus instalaciones", publicado en el BOP de Zaragoza de 24 agosto de 2009.

Cuantía del pleito: Indeterminada

Procedimiento: Ordinario

Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando: .- Art. 5. punto 4 de la Ordenanza

.- Artículo 10.1.1

.- Artículo 10.1.2

.- Artículo 10.2.1.- Aislamiento

.- Artículo 10.2.2.- Renovación de Aire y ventilación

.- Artículo 10.2.3.- Ventanas

.- Artículo 10.2.4.- Fachadas y cubiertas

.- Artículo 11.

.- Artículo 11.6

.- Artículo 11.7.1

.- Artículo 12.-Aprovechamiento de la energía térmica; del contenido del Anexo II, las referencias a las Normas UNE, como normativa aplicable.

.- Artículo 19 a 23, ambos inclusive, relativos al régimen sancionador. >>

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, la Letrada Sra. Palasí Soteras en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando la inadmisión parcial del recurso contencioso-administrativo por la causa señalada en el Fundamento de Derecho II de esta contestación a la demanda, desestimando en todo lo demás o alternativamente se desestime en su integridad el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de día 13 de noviembre de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D.Ricardo Cubero Romeo, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 30 de abril de 2013 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza municipal de ecoeficiencia energética y utilización de energías renovables en los edificios y sus instalaciones aprobada por el Ayuntamiento Pleno de Zaragoza en sesión de 24 de julio de 2.009 (BOP nº 193, de 24 de agosto de 2.009).

Contra esta Ordenanza municipal interpuso el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve.

SEGUNDO

El Colegio profesional recurrente solicita en el suplico de su demanda que se proceda a decretar la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza aprobada en el Pleno de 24 de julio de 2.009 y, con carácter subsidiario, que se declare la nulidad de determinados artículos de la misma. En el escrito de contestación a la demanda la representación del Ayuntamiento demandado plantea en primer lugar causa de inadmisibilidad por entender que el recurrente ha incurrido en desviación procesal al ser sustancialmente distintas las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública respecto a las pretensiones deducidas en la demanda del recurso contencioso administrativo.

La desviación procesal se produce, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 10 de abril de 1.992, recurso 1180/1989 ), cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y, por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones, o pretensiones, que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa.

Así ocurre, indudablemente, cuando es objeto de impugnación un acto administrativo que resuelve una pretensión deducida por el interesado o recae en procedimiento administrativo cuyos intereses resulten afectados. Sin embargo, cuando el recurso contencioso administrativo tiene por objeto una disposición de carácter general, en el procedimiento de aprobación de la misma no se ejercitan pretensiones sino que, como en el caso que nos ocupa, la parte interesada comparece en el trámite de información pública a los efectos de formular alegaciones -no pretensiones-, y contra la disposición que se aprueba no cabe siquiera recurso en vía administrativa ( artículo 107.3 de la Ley 30/1992 ) cuya resolución permitiera pronunciamiento de la Administración.

Dice la STS de 13 de diciembre de 2.002 (recurso 3557/1999 ), que "no puede hablarse de desviación procesal respecto a las pretensiones ejercitadas en vía administrativa cuando en esta vía no se ha ejercitado ninguna, pues el recurso contencioso administrativo no ha sido precedido de recurso administrativo" . Por ello, el recurso contencioso administrativo se interpone directamente en vía jurisdiccional, con independencia de que se hayan presentado, o no, alegaciones durante el procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general.

Por ello, no se ha producido desviación procesal y, en consecuencia, debe ser rechazada la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

En la fundamentación jurídica de la demanda el primer motivo de impugnación denuncia la vulneración del ordenamiento vigente por falta de competencia de la Administración local respecto a la materia regulada en la Ordenanza, que correspondería al Estado y a la Comunidad Autónoma.

Cita el Colegio recurrente la Disposición Final Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que señala el marco competencial del Estado para la aprobación del Código Técnico de la Edificación, como marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones conforme a lo previsto en el artículo 3.2 de la ley, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. Y la Disposición Final (por error dice Adicional) Segunda de la ley que establece la habilitación al Gobierno para la aprobación del Código Técnico. Según el recurrente en ninguno de estos textos legales hay habilitación al Ayuntamiento para alterar o modificar los parámetros del Código Técnico, y destaca que en el informe municipal a las alegaciones presentadas se pone de manifiesto la clara intención de los redactores de superar las determinaciones del Código Técnico, al amparo de las condiciones singulares del término municipal de Zaragoza que, sin embargo, no constan en el expediente de elaboración de la Ordenanza.

En apoyo de su impugnación la parte actora cita, fundamentalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.008 que confirmó la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que había anulado la Ordenanza del Ayuntamiento de Pamplona aprobada por Pleno de 2 de octubre de 2.003, sobre captación y aprovechamiento de energía solar térmica en edificios.

La representación del Ayuntamiento de Zaragoza argumenta en este punto que la Ordenanza es recurrida genéricamente, sin analizar los distintos contenidos de la misma por lo que no se puede comprobar en qué aspectos carecería de habilitación legal, y que la única base de la parte actora para afirmar la falta de competencia del Ayuntamiento es la citada sentencia de 24 de junio de 2.008, que no sería de aplicación en este supuesto pues lo relativo a la captación de energía solar en los edificios viene recogido en los artículos 12 a 14 de la Ordenanza de Zaragoza de forma acomodada a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en tanto que la Ordenanza municipal de Pamplona se aprobó con anterioridad al mismo, sin habilitación específica en norma estatal. Cita también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2.008 reconociendo competencia local en esta materia, incluso en ausencia de...

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