STSJ Comunidad Valenciana 771/2008, 18 de Julio de 2008
Ponente | MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT |
ECLI | ES:TSJCV:2008:3388 |
Número de Recurso | 978/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 771/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
771/2008
Procedimiento Ordinario - 000978/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0008392
Recurso nº 978/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 771/2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a dieciocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
(Sección Segunda) los autos nº 978/2006, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Nuria representada por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos y dirigida por la Letrada doña Purificación Franch Franch; y de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, representada y dirigida por el
Abogado del Estado y, como codemandada, la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio
Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de 5 de abril de 2006.
La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio pasado, en que ha tenido lugar.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de doña Nuria, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de cinco de abril de dos mil seis (Exp. 40/04) que justipreció en 1.326,79 euros, la parcela de 138 m2, 6 Agrupación 1, sita en término municipal de Betxí, expropiada para la ejecución de las obras del Proyecto "11-CS-1555.- Autovía de la Plana, segunda calzada, Tramo: Betxi-Borriol.
La primera cuestión que se plantea por la actora es la relativa a la superficie real expropiada que a su entender es de 373,95 m2, conforme deduce de la superficie total de la parcela parcialmente expropiada con anterioridad con motivo de la ejecución del Proyecto 51-CS-955, Variante Betxí- Eje Almenara- La Jana, que según la Administración era 1.014 m2 de los que, tras la expropiación de 555, quedaba una residual de 459 de la que descontados 85,05 m2 no afectados por la expropiación, según medición realizada tras la ejecución de las obras, determina que la superficie expropiada sea de 373,95 m2, habiendo, por ello, incurrido en error el Jurado sobre tal particular.
La superficie realmente expropiada es un dato fáctico, concreto y preciso, que no puede deducirse de anteriores actuaciones expropiatorias sin que deba referirse al suelo afectado por la expropiación y, por tanto, en caso de disconformidad debe probarse que la ocupación real del suelo ha afectado a una superficie mayor a la fijada por la Administración. En este sentido, tanto el Acta previa como la de Ocupación se refieren a la parcela catastral 492 del polígono 7 con una superficie total de 138 m2, constatada sobre el terreno en presencia de la propiedad y así consignado mediante diligencia en la propia acta, por tanto, no basta para acreditar el error de que se trata el cómputo realizado a partir de la superficie considerada en una anterior expropiación sino que la tesis actora debió sustentarse sobre la medición real de la superficie realmente expropiada en este caso y no sólo del resto sobrante de la parcela. Por ello, no aprecia esta Sala la concurrencia del error de que se trata ni, en consecuencia, el desacierto del Jurado sobre el particular al no haberse probado, mediante la oportuna medición, que la superficie expropiada sea superior a la afectada por la obra expropiatoria, ni siendo suficiente, para sostener con fundamento tal conclusión, referirla al resultado del cómputo efectuado sobre la base de la superficie admitida por la Administración en otra expropiación anterior sino que, como se ha dicho y conviene reiterar, la prueba en contrario de la apreciación de la Administración expropiante y del Jurado debió tener por objeto la fijación medida de la superficie realmente expropiada.
A mayor abundamiento, las parcelas catastrales afectadas en la anterior expropiación, a la que se refiere y remite la actora, son la 493 (finca 851 del correspondiente proyecto), la 491 (finca 56) y la 490-P (finca 955), por tanto la expropiada en este caso no es parte de ninguna de ellas.
Se atribuye un segundo error al Acuerdo recurrido referente a la clasificación del suelo del afectado -no urbanizable rústico común- porque, según la actora la parcela afectada es precisamente a la que se refiere el Certificado municipal de 15 de mayo de 2002 cuando dice, conforme el informe emitido por el arquitecto municipal, que los terrenos objeto de expropiación están clasificados en las...
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