STS, 13 de Diciembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7903
Número de Recurso8935/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.935/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Dª Maribel y Dª Regina contra Auto de 29 de julio de 2.003 dictado en ejecución de sentencia del recurso núm.

1.847/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador

D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene el acuerdo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sentencia de 18 de marzo de 2.003, recordando lo declarado en sentencia de 28 de febrero del mismo año, hemos declarado que 1.998 ) que, de acuerdo con el artículo 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación (Sentencias entre otras de 3 de julio de 1.995 y de 12 de febrero y 14 de mayo de 1.996 ) y que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 88.1 de la vigente), sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1.c) de la misma Ley (hoy 88.1 .c de la Ley vigente). Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaidos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") -objetivo al que responden los motivos autorizados en el actual artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción- sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En el presente caso el recurso se interpone contra el Auto de 29 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 31 de marzo de 2.003 por virtud del cual se fijó como justiprecio de la finca nº 49 del Proyecto expropiatorio El Querol-Plan Parcial-1-2, expropiada por al Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la cantidad de 230.875,5 euros más los intereses correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 1.999.

La indicada sentencia de esta Sala, si bien confirmó la valoración fijada por el Tribunal de instancia para las edificaciones y otras indemnizaciones afectadas por la expropiación, anuló el justiprecio fijado para el suelo y acordó que el mismo debería ser determinado en ejecución de sentencia y sería el resultado de aplicar un valor de repercusión de 51.734 ptas/m2, asumido por la sentencia de instancia y no combatido, por el número de metros cuadrados expropiados, deducido el 10% de cesiones obligatorias, y por el aprovechamiento medio del sector que resulta del Plan General y, en su defecto, el que se deduzca del Plan Parcial, con el límite mínimo del valor fijado por la Sala de instancia, a cuya cantidad habría de sumársele las cantidades que en la misma se expresaba, incrementado todo ello en un 5% en concepto de premio de afección, más los intereses legales computados a partir de la fecha de ocupación o, si ésta hubiera tenido lugar transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, a partir del día siguiente al que se hubieren cumplido dichos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por la representación de Dª Maribel y Dª Regina, y en el mismo se expone, como motivo único del recurso de casación: artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cuestionando el aprovechamiento medio del sector aplicado por el Tribunal de instancia con expresa invocación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.97 6.

En aplicación de la doctrina recogida con anterioridad el escrito de interposición de las recurrentes no se funda en ninguno de los supuestos en que sea admisible este especial recurso de casación que, repetimos, no permite enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder, sino que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. De aquí que proceda, como interesa la representación de la Administración del Estado en su escrito de oposición al recurso, declarar la inadmisión del mismo en cuanto que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, nos está vedado el enjuiciamiento del único motivo casacional aducido, con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que resulta inaplicable en el presente caso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de las recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Maribel y Dª Regina contra el Auto de 29 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictado en el recurso contencioso administrativo 1.847/1.993 . Con condena en costas de las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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