SAP Murcia 78/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
Fecha25 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00078/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 597/12

JUICIO ORDINARIO Nº 1008/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 78/13

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 25 de febrero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1008/10 -Rollo nº 597/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor Destilerías Cartago SAL, representado por el/la Procurador/a Dña. María José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo, y como demandado Seguros Catalana Occidente SA, representado por el/la Procurador/a Dª Ros N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan García García. En esta alzada actúan como apelantes y apelados Destilerías Cartago SAL y Seguros Catalana Occidente SA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 1008/10, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Destilerías Cartago SAL representada en juicio por la procuradora de los tribunales Dña. María José Garcerán Martínez contra la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente SA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la referida demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente, la cantidad de doce mil seiscientos veintiún euros con veinticinco céntimos de euro (12.621,25 euros) que efectivamente le son adeudos todo ello sin expresa imposición de costas a las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Destilerías Cartago SAL y Seguros Catalana Occidente SA exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la contraparte emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, presentándose escrito de oposición por ambas partes al recurso interpuesto por la contraria. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 597/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de febrero de 2013 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda presentada y se condena a Seguros Catalana Occidente a que abone a Destilerías Cartago la cantidad de 12.621,25 #, sin intereses legales ni costas. Por la aseguradora se alegan cuatro motivos: cosa juzgada, falta de cobertura, falta de legitimación activa e importe de la indemnización, mientras que por la actora se funda su recurso en la discusión sobre el importe de la cantidad a indemnizar y la no aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, así como las costas de la primera instancia. Nos encontramos en presencia de motivos heterogéneos y algunos de ellos incompatibles entre sí. Por ello deben ser estudiados por separado, comenzando por los de naturaleza procesal planteados por la parte demandada, continuando por la existencia o no de cobertura pues de entenderse que no existe cobertura haría innecesario el examen del recurso de la parte actora, para continuar en su caso con el importe de la indemnización y finalmente la discusión sobre los intereses y las costas de la primera instancia, lo que hace imprescindible la alteración del orden de los motivos alegados por las partes en sus respectivos recursos.

Segundo

Cosa juzgada .

Por la aseguradora apelante se alega como primer motivo la existencia de cosa juzgada material en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena con fecha 15 de febrero de 2007, procedimiento en el que fueron partes tanto la actora como la demandada en este proceso, se discutió la falta de cobertura del siniestro por el seguro concertado, desestimándose dicha cobertura como seguro de convenio colectivo, pronunciamiento al que se aquietó la mercantil actora, por lo que entiende que no es posible volver a discutir ahora la misma cuestión al existir un pronunciamiento judicial firme al respecto, pues la actora vuelve a insistir en la consideración como seguro de convenio colectivo y no de accidentes, lo que desvirtúa la causa petendi de la parte actora.

Por la mercantil apelada se opone a este motivo al entender que tal cuestión ya fue resuelta por el auto dictado por el juzgado de primera instancia de fecha 17 de abril de 2012, que es firme al no ser recurrido y además porque no concurren las identidades propias de la cosa juzgada en el presente caso.

Por su parte el juzgador a quo en el citado auto resolviendo la excepción de cosa juzgada la estima en su aspecto positivo y la rechaza en el aspecto negativo al entender que hay que partir de lo afirmado en la sentencia del Juzgado de lo Social para entender que el seguro concertado no es convenio colectivo sino de accidentes y que el objeto de este proceso es diferente al anterior.

No pueden ser más acertados los razonamientos del juzgador de instancia en el citado auto de 17 de abril de 2012, haciendo este tribunal suyos dichos fundamentos por su acierto jurídico, lo que ya implica anticipar que este motivo será desestimado. En tal sentido hay que partir de que no existe cosa juzgada que impida la continuación del procedimiento y determine el archivo de las actuaciones, pues la cuestión discutida en este proceso no se corresponde con lo resuelto ante el Juzgado de lo Social en el procedimiento anterior. Como señala la STS de 15 de octubre de 2012, " Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes..." añadiendo dicha resolución que "... El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )" .

En el presente caso en modo alguno se puede considera que el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena y que terminó por sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, aportada como documento nº 9 de la demanda, cumpla las identidades del artículo 222 LEC . En aquel proceso el trabajador lesionado reclamaba la indemnización que conforme al convenio colectivo le correspondía por la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual frente a su empleadora y a la aseguradora, las cuales aparecían como demandadas. En este proceso la mercantil actora reclama a la aseguradora en virtud de un contrato de seguros de accidentes concertado el importe abonado al trabajador como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Aquella acción tenía su origen en una reclamación netamente laboral y la presente demanda se articula en torno al contrato de seguro suscrito con un carácter plenamente civil. La mercantil es actora y la aseguradora demandada en este proceso y ambas tenían este último carácter en el proceso laboral. No existe por tanto la identidad en la causa de pedir al estar fundada ésta en diferentes normas jurídicas. Pero es más, la sentencia del Juzgado de lo Social lo único que señala es que el seguro concertado no es de la modalidad denominada "de convenio colectivo", pronunciamiento éste que respeta la sentencia de instancia y que este tribunal igualmente comparte, pero lo que no niega la citada sentencia antecedente es la existencia de un aseguramiento entre Destilerías Carthago y Catalana Occidente, en su modalidad de seguro de accidente, seguro de cuya existencia no existe duda alguna y es admitido por ambas partes y cuya cobertura en este siniestro es el objeto del presente proceso. Además hay que tener en cuenta que es cierto que la actora en su demanda hace referencia a su voluntad de contratar un seguro de convenio colectivo, pero no insiste en considerar el seguro concertado de tal...

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