STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:1141
Número de Recurso371/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 651/97 seguido a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de marzo de

1.995, dictada por su Sala Primera en la reclamación económico administrativa num. 1.383/92 e interpuesta por la Mutua reseñada contra el acuerdo de la TGSS de 25 de mayo de 1.992, recaído en expediente

3.077/92, determinando la cuantía de capital coste en materia de Seguridad Social por responsabilidad de la Mutua subrogada, en virtud de aseguramiento, en las responsabilidades de la empresa concertada, derivada de accidente de trabajo determinante de prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo a favor del trabajador beneficiario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del INSS de 17 de enero de 1.992 se declaro la situación de invalidez permanente en expediente incoado por el INSS sobre incapacidad perramente y absoluta para todo trabajo, del trabajador Don Jose María , al servicio de la empresa Robert Bosch S.A. que tenia concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, a la que se declaro responsable de la pensión correspondiente al 100% de la base anual reguladora de 3.094.440 pts.; cuya resolución fue notificada a los interesados entre ellos la mutua Fremap, con expresión de la Jurisdicción del orden de lo social como procedente en caso de impugnación, quedando firme la misma; la Mutua Fremap remitió a la TGSS los antecedentes necesarios a fin de proceder a la constitución del capital coste correspondiente, en la parte correspondiente a su cargo directo por el 70% de la misma y correspondiendo a la TGSS el otro 30% en funciones de reaseguro, practicándose en tal sentido fijación del capital coste por la TGSS en 25 de mayo de 1.992 sobre una base anual reguladora de 3.375.642 pts., asignado a la Mutua un importe del capital coste en cuantía de 44.393.578 pts. incluidos intereses, cuya cuantía impugnó la Mutua ante el TEAC que dictó resolución desestimatoria de 7 de marzo de 1.995, la que fue recurrida en vía jurisdiccional ante la Sala de instancia en la que esta oyó al Ministerio fiscal y a las partes sobre la posible defecto de jurisdicción del orden de lo Contencioso Administrativo, dictándose en definitiva sentencia en la que declara su falta de jurisdicción indicando como competente a la del orden de lo Social, distinguiendo entre actos recaudatorios y actos liquidatorios en materia de responsabilidad por capitales coste; y entendiendo que solo los primeros corresponden al orden jurisdiccional de los Contencioso Administrativo conforme a las normas que en la materia regulan la función de la TGSS, mientras que los actos liquidatorios en cuanto fijan el alcance de la responsabilidad de la Mutua corresponden al orden jurisdiccional de lo social al tratarse de una cuestión de Seguridad Social.SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia de instancia, habiéndolo sido a la TGSS en 16 de octubre de 1.997 con declaración de firmeza desde el momento en que fue dictada, por la representación de este Servicio Común de la S.S., se solicitó testimonio de la dictada por la Sala de Instancia a los fines de interponer recurso de casación en interés de la Ley, cuyo testimonio fue expedido y entregado a la parte que en 4 de diciembre de 1.997, que interpuso contra la misma, ante esta Sala, recurso en interés de la Ley al que acompañó el expresado testimonio de la sentencia de Instancia, procediéndose por esta Sala con admisión a trámite del recurso a reclamar los autos de instancia, los que una vez fueron recibidos, se acordó señalar la votación y fallo del recurso en el día 9 de febrero de 2.000 lo que tuvo efecto, habiéndose observado en el trámite del mismo todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión propuesta por la TGSS en el suplico de su escrito de recurso de casación en interés de la Ley que articula, la desarrolla en un único motivo, en el que alegando el artº 4º del R.D.

1.637/95 de 6 de octubre (los actos se dictaron en la vigencia del R.D. 1.517/91 de 11 de octubre) interesa en el suplico se fije como doctrina aplicable la competencia del orden jurisdiccional de los Contencioso Administrativo para el conocimiento de lo litigios en materia de capital coste de pensión y que en cuanto al fondo del asunto se declare que el cálculo se efectúa en función de la base reguladora de la pensión, con independencia de los topes que respecto a la cuantía pudieran ser aplicables.

En relación a esta segunda parte del suplico debe señalarse la necesidad de su desestimación de plano puesto que el presente recurso de casación en interés de la Ley se interpone contra una sentencia que no se pronunció sobre esta materia, sino sobre el ámbito de este orden jurisdiccional de los contencioso en relación a la fijación de capitales coste de prestaciones, por lo que al faltar entre este segundo pedimento y la sentencia recurrida la necesaria relación que determina la procedencia del pronunciamiento de esta Sala, ha de ser desestimada esta segunda pretensión como se expresa anteriormente.

Y sobre la cuestión referida a la delimitación de la competencia entre los ordenes jurisdiccionales de los Contencioso Administrativo y Social, procede señalar que esta Sala en sentencia de 31 de enero de

2.000 dictada en recurso de casación en interés de la Ley num. 4.886/97 en su parte dispositiva declara como doctrina legal que "los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artº 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1.986, de 6 de marzo, son recurribles en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre imputabilidad de responsabilidad del pago de la misma".

Dada la fijación en interés de la Ley de la doctrina legal en los términos pretendidos por la recurrente TGSS en la sentencia reseñada, que por su naturaleza tiene carácter de firme desde que se dicta, además de lo que previamente se indica sobre la procedencia de la desestimación del presente recurso, no procede tampoco por la fijación de la doctrina legal reseñada, reiterar la misma en otro nuevo pronunciamiento, puesto que aquel en términos del artº 102.b de la LJ, vincula los ulteriores pronunciamientos en la misma materia; por lo que procede la desestimación del presente recurso, sin que en atención a su naturaleza haya lugar a condena en costas de la recurrente Tesorería General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 651/97 seguido a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 7 de marzo de 1.995 dictada por su Sala Primera en la reclamación económico administrativa num. 1.383/92 e interpuesta por la Mutua reseñada contra el acuerdo de la TGSS de 25 de mayo de 1.992, recaído en expediente 3.077/92, determinando la cuantía de capital coste en materia de Seguridad Social por responsabilidad de la Mutua subrogada en virtud de aseguramiento en las responsabilidades de la empresa concertada derivadas de accidente de trabajo determinante de prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo a favor del trabajador beneficiario; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública,ante mí, el Secretario. Certifico.

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