SJMer nº 10 128/2015, 7 de Octubre de 2015, de Madrid

PonenteMIRIAM MATIAS FERNANDEZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5017
Número de Recurso50/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 10 DE MADRID

Juicio Ordinario 50/2011

SENTENCIA Nº: 128/15

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de Octubre de 2015.

Vistos por mí, Dña Miriam Matías Fernández, juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos de procedimiento ordinario registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, en los que ha sido parte demandante PIOLANTI S.R.L representado por Procurador de los Tribunales Dña María Ángeles Almansa Sanz y asistido de Letrado D. Piero Viganego Clavel, contra D. Balbino , representado por Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes y asistido de Letrado Dña Teresa María Fernández Solá, y frente a Dña Constanza y D. Fausto que han sido declarados en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de Enero de 2011 se interpuso demanda por PIOLANTI S.R.L frente a D. Balbino y Dña Constanza como administradores de derecho y D. Fausto como administrador de hecho de la entidad PIOLANTI ESPAÑA S.L en la que se suplicaba: "que se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a Dña Constanza , D. Fausto y D. Balbino a pagar la deuda que PIOLANTI ESPAÑA S.L mantiene con PIOLANTI S.R.L por el importe de 103.574,94 euros más los intereses legales y de demora correspondientes y costas".

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Segundo.- Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a los demandados para contestar a la misma, que únicamente fue contestada por D. Balbino en fecha 1 de Julio de 2011 quien solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas y ante la falta de contestación de los codemandados Dña Constanza y D. Fausto se declaró a la parte codemandada en rebeldía.

Tercero.- Se celebró la Audiencia Previa en fecha 2 de Julio de 2014, con la asistencia únicamente de la parte actora y el codemandado D. Balbino en sede judicial y audiencia pública. Propuesta por las partes la prueba y admitida la pertinente, en los términos que obran en soporte apto para la grabación, se procedió a fijar la fecha de celebración del juicio.

Cuarto.- En fecha 13 de Mayo de 2015 se celebró el acto de la vista, donde se practicó la prueba propuesta en los términos que obran en soporte apto para la grabación, dado lo cual formularon las partes sus conclusiones de forma oral y quedaron los autos vistos para sentencia en los términos que constan en la grabación.

Quinto.- Apreciado de oficio la posible nulidad del procedimiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dio traslado a las partes para su apreciación y tras la presentación de sus correspondientes escritos, se declaró no haber lugar a la nulidad instada, quedando las actuaciones pendientes para el dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso la parte actora manifestó en el acto del juicio su expresa renuncia al ejercicio de la acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 135 LSA (hoy artículo 241 del TRLSC) frente a los demandados ejercitando únicamente la prevista en el artículo 262.5 LSA (regulada en la actualidad en el artículo 367 TRLSC). Así, la acción articulada en la presente demanda por la parte actora se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC- antiguo artículo 105.5 LSRL -, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Entrando a conocer si concurre responsabilidad objetiva por parte de los administradores no encontramos así ante una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Segundo.- La situación de rebeldía civil en la que se ha constituido la parte codemandada Dña Constanza y D. Fausto , determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero ello, en sí mismo, no implica admisión de hechos de ninguna clase, art. 496.2 LEC , sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que deba corresponder a la parte actora la prueba, art. 217 LEC , de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir.

Tercero.- Respecto a la acción ejercitada frente a D. Fausto hay que matizar que se ejercita en calidad de administrador de hecho de la sociedad, ya que según consta acreditado a través del documento 2 aportado por la actora consistente en la certificación emitida por el Registro Mercantil, en modo alguno D. Fausto ha formado parte del Consejo de Administración.

A diferencia de lo previsto en el artículo 236.1 TRLSC ("Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo"), el artículo 367 TRLSC requiere que el demandado ostente la condición de administrador de derecho, ya que es el único legitimado para cumplir la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Así las cosas frente a D. Fausto no cabe ejercitar la acción objetiva sino únicamente la individual, expresamente renunciada por la parte actora, por lo que se desestima en este sentido la demandada presentada frente al mismo al no ostentar...

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