STS, 26 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:7751
Número de Recurso6429/1993
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6429/1993 interpuesto por

D. Manuel , representado por la Procurador Dª. Pilar Crespo Núñez, y por D Domingo , y otros 59 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los recursos acumulados números 846 y 847/1991, sobre sanción de inhabilitación para ejercer cargo federativo deportivo; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Manuel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 846/1991 contra la resolución de 28 de marzo de 1989 del Comité Catalán de Disciplina Deportiva de la Generalidad de Cataluña, recaída en el expediente 89/88, que le condenó a inhabilitación para ejercer cualquier cargo federativo deportivo. En su escrito de demanda, de 19 de marzo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando la misma y declarando que la resolución recurrida es nula de pleno derecho tanto por las infracciones constitucionales y procedimentales denunciados como por el hecho de que D. Manuel no ha cometido las faltas imputadas, ni ninguna otra, por lo que procede rehabilitarlo de pleno Derecho su cargo con expresa condena en costas a quienes se opusieran a esta pretensión". Por otrosí interesó el recibimiento del asunto a prueba.

Segundo

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 5 de mayo de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso por estar ajustados a Derecho los actos impugnados, confirmándolos, y con expresa condena en costas a la parte contraria".

Tercero

D. Domingo , D. y otros 59 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso número 547/1991 contra la misma resolución, solicitando en su escrito de demanda, de 5 de septiembre de 1989, se dictase en su día sentencia "por la que se modifique la resolución recurrida y se declare la inhabilitación a perpetuidad de don Manuel para el ejercicio de cualquier cargo federativo". Por otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

Cuarto

La Generalidad de Cataluña contestó a esta demanda por escrito de 17 de diciembre de 1991 solicitando se dicte sentencia "desestimando las pretensiones de los demandantes por ser ajustada aDerecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la contraria". Por otrosí solicitó la acumulación de este asunto con el 846/1991.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por autos de 26 de enero de 1990 y de 9 de junio de 1992, dictados respectivamente en cada uno de los recursos acumulados, y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de todas las partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso acumulado nº 847/1991. 2º.- Estimar parcialmente el recurso nº 846/1991 y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada del Comitè Català de Disciplina Esportiva de fecha 28/3/89, en cuanto se refiere exclusivamente a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos federativos deportivos durante dos años, en relación con la falta de entrega del título de entrenador a D. Ramón . 3º.- Desestimar el recurso nº 846/1991 en cuanto se refiere a la segunda sanción de dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargos federativos deportivos, respecto del escrito remitido a la Federación Española de Taekwondo acerca del examen realizado por D. Braulio . 4º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Sexto

Con fecha 16 de noviembre de 1993 D. Manuel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6429/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Segundo: Por error en la valoración de la prueba documental. Tercero: Bajo el mismo ordinal 4º, por vulneración del principio de interdicción del "bis in idem". Cuarto: Infracción de los artículos 14.1 y 2 y 16.1 de la Ley 13/1980, de 31 de mayo, General de la Cultura Física y Deporte, y 4º de los Estatutos de la Federación Española de Taekwondo y consiguiente error de Derecho en la valoración de la prueba.

Séptimo

D. Domingo y otros interpusieron igualmente recurso de casación contra la citada sentencia al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley procesal, por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1978, 30 de junio de 1977 y 20 de abril de 1987 y del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992, sobre legitimación activa.

Octavo

La Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso suplicando su desestimación con expresa condena en costas a la adversa.

Noveno

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este doble recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de julio de 1993 que, al resolver los recursos contencioso-administrativos acumulados números 846/1991 y 847/1991, interpuestos ambos contra la resolución de 28 de marzo de 1989 por la que el Comité Catalán de Disciplina Deportiva de la Generalidad de Cataluña impuso a Don Manuel , DIRECCION000 de la Federación Catalana de Taekwondo, dos sanciones de dos años de inhabilitación para ejercer cualquier cargo federativo deportivo,

  1. declaró la inadmisibilidad del recurso número 847/1991, en el cual los denunciantes del expediente sancionador originario pretendían que la inhabilitación impuesta al Sr. Manuel lo fuese a perpetuidad;

  2. estimó parcialmente el recurso número 846/1991, entablado por el sancionado, confirmando una y anulando otra de las dos sanciones de inhabilitación temporal impuestas.

Segundo

El recurso de casación de Don Manuel fue preparado en estos términos: "[...] Por ello, anuncia su intención de interponer el recurso de casación, dado que concurren los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley que rige esta Jurisdicción, modificado por la Ley nº 10/1992, de 30 de abril, procediendo a prepararlo por medio de este escrito. 3) Respecto a la cuantía, no debatiéndose sobre cantidad alguna, esta parte considera que es inestimada o indeterminada, no pudiendo ser, pues, causa de exclusión la prevista en el apartado 2.b) del artículo 93 antes aludido. 4) Los motivos en que se basará el recurso se articularán por la vía del artículo 95-3º y de la vigente Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de la adición de otros, en su caso, que se incluirán en el correspondiente escrito de interposición".

Tercero

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo y 8 de mayo del corriente año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación

10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art.

96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Cuarto

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art.

96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Quinto

Al proyectar sobre el caso enjuiciado esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,debemos llegar a la conclusión de que el escrito de preparación del recurso de casación de Don Manuel (textualmente transcrito en el segundo de estos fundamentos de derecho) fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita la norma estatal supuestamente infringida ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. Debe tenerse en cuenta, además, que la ley sobre cuya interpretación había girado el recurso contenciosoadministrativo -pues era aquella en cuya virtud se habían impuesto las sanciones deportivas- era la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte, aprobada por el Parlamento de Cataluña.

En consecuencia, el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Sexto

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los denunciantes, cuyos nombres han sido antes reseñados, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alegan éstos que la sentencia de instancia, al declarar su falta de legitimación para impugnar la decisión del Comité Catalán de Disciplina Deportiva, infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1978, 30 de junio de 1977 y 20 de abril de 1987, y del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992, sobre legitimación.

El motivo debe igualmente ser rechazado. La sentencia de la Sala territorial no desconoció la doctrina contenida en las cuatro sentencias invocadas, que ya lo fueron en las conclusiones de dicha parte en el recurso contencioso-administrativo, sino que recordó la "reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, de la que son muestra las Sentencias de 12, 13 y 15 de marzo de 1991, a cuyo tenor, tanto en materia general sancionadora como en la especial disciplinaria, la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, toda vez que, aun cuando aquél pueda tener reconocida cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque, no por ello se constituye en parte, de modo que no tiene en el desarrollo ulterior de aquél facultad alguna de iniciativa procesal, ni por tanto legitimación para crear la obligación del órgano sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado. Como se dice en la primera de las expresadas Sentencias, el denunciante es un tercero simple, carece por tanto de la cualidad de parte legítima y, en consecuencia, resulta inviable procesalmente su pretensión de impugnar la resolución que se dicte en el expediente sancionador."

Frente a este razonamiento de la Sala de instancia, los recurrentes en casación no formulan crítica alguna dirigida a desvirtuarlo: se limitan a reiterar lo que ya habían expuesto en sus conclusiones originarias sobre la doctrina general que liga la legitimación procesal al interés del actor, pero no abordan la cuestión, específicamente tratada y resuelta por la sentencia de instancia, de si esa doctrina es, sin más, aplicable a quienes han sido denunciantes en los procedimientos administrativos sancionadores y, de modo particular, en los de naturaleza disciplinaria.

No habiendo centrado el debate casacional en lo que propiamente constituía el fundamento o razón de declarar la inadmisibilidad de su acción, esto es, la falta de legitimación en tanto que meros denunciantes, y no invocando los recurrentes en casación precedente jurisprudencial alguno contrario a la doctrina aplicada por la Sala de instancia (sin que sea suficiente a tal efecto la mera cita de sentencias según las cuales, en términos generales, ostentan legitimación para recurrir aquellos que tienen interés directo en la anulación o mantenimiento de un acto administrativo), el motivo ha de ser desestimado.

Séptimo

La desestimación de ambos recursos determina la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6429 de 1993, interpuesto por D. Manuel y por D. Domingo y los otros cincuenta y nueve anteriormente reseñados contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 1993, recaída en los recursos acumulados números 846 y 847 de 1991. Imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sidoen el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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