SAP Vizcaya 134/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1045
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.2-12/002208

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2012/0002208

A.p.ordinario L2 15/2016 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 398/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosendo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA

Recurrido/a / Errekurritua : Jesús María, Teresa y Melisa

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ, VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL EGUIBAR REDONDO, GABRIEL EGUIBAR REDONDO y ROBERTO SERRANO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº: 134/16

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a once de mayo de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 398/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante Rosendo, representado por el Procurador Sr. Sanz Velasco y dirigido por el Letrado Sr. Calatrava Espinosa y como demandada Teresa E Jesús María, representados por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y dirigidos por el Letrado Sr. Eguibar Redondo y y Melisa, representada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Serrano Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 27 de noviembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Rosendo contra D.ª Melisa, D. Teresa y D. Jesús María .

No procede la expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de mayo de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 34 minutos y 7 segundos y la del del acto de juicio es la de 67 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que le abonen la cantidad de 5.856,66 euros con sus intereses desde el auto de archivo hasta la fecha de la sentencia, lo que supone, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de 728,10 euros, así como el pago de los intereses legales que se devenguen hasta su efectivo pago, con imposición a los mismos de las costas de la instancia por su evidente temeridad y mala fe.

Y ello por entender que:

a.- se ha dado una indebida aplicación de los arts. 45, 46, y 63 de la Ley 3/1992 de 1 de Julio relativa al Derecho Civil Foral del País Vasco, al igual que de su art. 40.

Así la llamada al proceso de los demandados lo es como sucesores del fallecido Sr. Eliseo que con esta parte estaba obligado al pago de la cantidad reclamada, de modo que tal condición de sucesores es clara y meridiana, estando legitimados pasivamente, pues frente a lo considerado en la resolución recurrida la Sra. Melisa como Comisaria ha realizado determinados actos que revelan el ejercicio de sus facultades junto con una expresa y pública aceptación de la herencia:

.- el acta notarial de 28 de enero de 2008 de aceptación por los tres demandados de la herencia a beneficio de inventario, conforme al art. 1011 Cº Civil .

.- conocido el testamento que establece el poder testatorio y le nombraba Comisaria, la misma con sus hijos presenta demanda con fecha 22 de febrero de 2008 de juicio universal de testamentaria al patrimonio hereditario Don. Eliseo, manifestando su voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, la cual fue inadmitada a trámite por estar sujeta la sucesión al Derecho Foral.

.- en las Diligencias Preliminares que precedieron al actual litigio, la demandada Sra. Melisa al ser interrogada bajo juramento, manifestó que la herencia había sido aceptada a beneficio de inventario y que en el acta que recoge tal manifestación figuran los tres herederos ( los ahora demandados).

Ello quiere decir que la Comisaria por actos inter vivos ha nombrado herederos de su marido a sus dos hijos quienes han aceptado la herencia.

Por otra parte, no se ha de olvidar que la Sra. Melisa como Comisaria de conformidad con la D.T. Tercera de la Ley 3/1992 citada ostenta la condición de usufructuaria vitalicia de los bienes hereditarios y por ello, cuenta con legitimación pasiva. Finalmente, no se ha obviar que una cosa es la facultad de designar o instituir herederos y otra la de distribuir entre ellos los bienes, habiéndose dado tal designación, y además la aceptación de la herencia, no como pretendían a beneficio de inventario al al no cumplirse los requisitos exigidos para ello en los arts 1010 y ss Cº Civil, no se ha formalizado el inventario, sino de un modo puro y simple, por lo que están todos ellos legitimados pasivamente y han de soportar las deudas de su causante conforme al art. 63 LDCFPV .

Es más la doctrina de los actos propios igualmente determina su legitimación, no pudiendo ir contra ella quienes antes del proceso la reconocen para ahora negarla con evidente mala fe.

b.- la posibilidad de repetición de esta parte que ha pagado una deuda que lo era de su causante contra los demandados, no se cuestiona en la resolución recurrida, mas la misma al analizar el alcance de tal obligación en relación con los escritos de contestación de las partes vulnera los principios de justicia rogada, motivación e incongruencia, dando lugar a una situación de indefensión con relevancia constitucional.

Y ello porque los demandados aducen, por un lado, los hijos Don. Eliseo su desconocimiento de la deuda al no ser parte en el proceso ejecutivo y, por otro, la Sra. Melisa que su esposo ya la abonó en base a unos documentos manuscritos del causante que no se reconocen en el acto de juicio, sin que en ningún momento se cuestionara lo adecuado de la cantidad de principal por la que se despachó ejecución, por lo que al considerar la Juzgadora que, en todo caso solo, puede esta parte reclamar los intereses, resulta incongruente pues no se cuestiona el importe reclamado, causando indefensión a resta parte que no ha podido proponer prueba al respecto.

En todo caso, al fijar la cantidad que esta parte podía reclamar la Juzgadora ha sufrido un error manifiesto, pues como se deduce del doc. nº 3 demanda, no impugnado, la cantidad por la que se despachó ejecución lo fue la de 12.420,37 euros, que por acuerdo entre las partes se redujo a la de 11.713,30 euros de la que se reclama, ahora, la mitad.

Por otra parte, no se ha de obviar que a la cantidad de principal se une una supletoria determinante del despacho de ejecución, como lo son la calculada para intereses y costas que conforme al art. 539 nº 2 LEC no necesita de pronunciamiento expreso, por lo que resulta sorprendente la afirmación de la Juzgadora respecto de que no se entiende el porqué se abona mayor cantidad cuando no se imponen las costas a la ejecutada, se dice, no teniendo sentido que una entidad bancaria desista, como lo hizo la Caja Laboral Popular, sino ha cobrado.

La reclamación en la forma realizada con sus intereses es conforme al art. 1145 Cº Civil .

c.- la estimación plena de la demanda debe conllevar la condena en costas de la parte demandada, con apreciación de su mala fe procesal.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la primera cuestión que ha de analizar la Sala lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima la demanda por carecer los demandados de legitimación pasiva para soportar la acción de repetición del actor al amparo del art. 1145 Cº Civil al considerar a los mismos herederos de quien con él era deudor frente al acreedor ante quien él ha respondido, en el entendido de que de ser cierta tal falta de legitimación resulta innecesaria la consideración del resto de su argumentación en especial en relación con la cantidad repercutible, pues tal pronunciamiento es improcedente al dejar la cuestión imprejuzgada por la falta de legitimación de los demandados.

Si ello es así a tal efecto se ha de considerar el significado y alcance de la falta de legitimación pasiva:

  1. La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

    Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007, 17 de junio de 2009 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007, 19 de junio de 2009, 22 de octubre de 2012, en sus sentencias de 16 de enero de 2013, 4 de julio de 2014 y 8 de julio de 2015, entre otras, ha declarado:

    " La...

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