STS, 11 de Abril de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:3009
Número de Recurso3561/1994
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberexpress S.A., representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y posteriormente por Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la Sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1993, recaída en el recurso 642/92, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1993, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 642/92, interpuesto contra un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 188/89, por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La representación de Iberexpress S.A., formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, dando por reproducidas todas las manifestaciones y motivos, del recurso presentado ante la Sala de instancia.

TERCERO

Mediante Providencia de 10 de enero de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló el pasado día 5 de abril para votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberexpress S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 17 de enero de 1992, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 19 de septiembre de 1989, que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 188/89, por diferencias de cotización a la Seguridad Social, cuya cuantía asciende a 2.016.104 pesetas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiariorespecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional- la Ley permite -artículo 102-a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102-a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando este Tribunal que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que haya sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el asunto examinado la Sala de instancia fijó formalmente la cuantía del recurso en la cantidad de 2.016.104 pesetas, siendo ésta el importe total del acta de liquidación nº 188/89. Sin embargo, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y la sentencia de 17 de septiembre de 1999. Y, en el supuesto que nos ocupa es notorio que ninguna de las cuotas mensuales comprendidas en el período de mayo a diciembre de 1987, que totalizadas ascienden a 1.753.134 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102-a.2) de la Ley Jurisdiccional, sin que sea necesario entrar en el examen de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado. Ahora bien, las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este momento procesal en causas de desestimación del mismo. Y, por otro lado, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a.5., en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Además de lo expuesto en los fundamentos precedentes interesa resaltar que si bien, como alega la parte recurrente, no está establecido tope alguno a las horas extraordinarias estructurales realizadas (Sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996 y 18 de febrero y 22 de abril de 1997, entre otras), estas Sentencias acabadas de indicar reiteran la exigencia, destacada, con alusión a Sentencias de este Tribunal Supremo, por la Sentencia recurrida en su fundamento quinto, de que la calificación de las horas extraordinarias como estructurales no se presume, sino que es necesario acreditarla formalmente mediante el correspondiente acuerdo del Comité de Empresa y la Dirección de ésta.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Iberexpress S.A., contra la Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 642/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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