STS 115/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:964
Número de Recurso1983/1998
Número de Resolución115/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Jurado de Valladolid, instruyó sumario con el número 5/97, contra Gaspar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 28 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Gaspar , contrajo matrimonio el día 4 de octubre de 1.975, con Antonia , naciendo de dicho matrimonio dos hijos: Claudia el 27-4-1977 y Gerardo el 28-5-1984.

    Las discusiones entre el acusado y su esposa vienen siendo frecuentes, motivadas por la intromisión de los familiares del acusado y su esposa.

    Esta situación determinó, que el día 27 de septiembre de 1.997, el acusado expulsara de su domicilio a sus suegros, y a su cuñada, originándose una discusión entre él y su esposa, por tal motivo, que continuó en la mañana siguiente 28 de Septiembre, porque el acusado no quería, que su esposa y sus hijos, fueran a comer a la casa de la madre de Antonia y su hija Claudia , regresaron a su casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valladolid, tras haber comido junto con su hermano Gerardo en la casa de su hermana Carla , y habiéndose quedado Gerardo con su tía, siendo trasladados en coche por un sobrino de Antonia . El acusado que en ese momento apareció en las inmediaciones de la casa familiar, observó la llegada de su esposa y de su hija, y subió con ellos al piso, ayudando ambos a su hija, la cual ese día no podía caminar por causa del lupus que padece.

    Una vez en el domicilio, situaron a Claudia en el sofá del salón, sentándose Antonia en un sillón a su lado. No hubo discusión alguna entre el acusado y su esposa.

    Nada más entrar al salón el acusado preguntó a su hija si prefería a la familia de su madre, respondiendo Claudia que sí, que a la de su madre.

    Entonces el acusado arrojó a su mujer Antonia una cartera, un juego de llaves y un billete.

    A continuación, el acusado, salió de la casa, y cogió del interior del coche, una bolsa de viaje quecontenía unas prendas de vestir, una caja de cartuchos de escopeta, y un colgador de piezas de caza, subiendo la bolsa al piso, y dejándola en su dormitorio.

    Allí cogió su escopeta de caza, que estaba encima del armario, en la que introdujo dos cartuchos, que tomó de la bolsa que minutos antes había subido del coche; salió del dormitorio con la escopeta cargada, efectuando un disparo, desde la puerta del salón que alcanzó la puerta del cuarto de baño.

    Inmediatamente, antes de que Antonia pudiera reaccionar, se presentó en el salón donde estaban su mujer y su hija Claudia ; Antonia seguía sentada en el sofá, completamente indefensa, sin poder abandonar la habitación, porque a su derecha se encontraba la ventana y no podía llegar a la puerta de salida, situada a su izquierda, porque allí estaba el acusado con la escopeta.

    Este, colocó la escopeta a escasos centímetros de la cabeza de Antonia , diciéndola "ahora te pego el tiro a tí", la cual, trató de protegerse, cubriéndose con la mano izquierda y efectuó un disparo con la misma, que le ocasionó la muerte instantáneamente. A continuación, el acusado arrojó la escopeta en la cocina, y salió de su domicilio.

    Claudia no pudo prestar ayuda a su madre, porque no podía andar, pero se arrastró por el suelo hasta el teléfono, y llamó a casa de su tía Carla , contando lo sucedido.

    Sobre las 22,50 horas, del mismo día 28 de septiembre, tres horas y media después aproximadamente de las primeras actuaciones de la policía, el acusado se personó en las dependencias policiales de la C/ Trilla de esta ciudad, reconociéndose autor de los disparos, si bien manifestó que desconocía si los disparos habían alcanzado a su esposa.

    Según el informe de la autopsia, del examen interno del cadáver, se aprecia que el disparo se efectuó a corta distancia del cráneo, y a quemarropa de la mano izquierda. El acusado lo hizo con propósito de que la víctima no pudiera defenderse, y asegurarse así el hecho.

    El acusado posee licencia de armas, y tiene desde 1.992, la escopeta marca Bristol, de cañones superpuestos, del calibre 12-70, y con una longitud, de 115 cm., con la cual efectuó el disparo.

    El acusado Gaspar , cuando disparó a Antonia , era consciente de que era a su propia esposa a la que disparaba.

    Gaspar , es culpable de haber dado muerte a su esposa Antonia .

    El acusado es mayor de edad, y carece de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENO al acusado Gaspar , como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia, de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de 17 años, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a cada uno de sus dos hijos, Claudia y Gerardo , Gaspar , en la forma establecida en el Fundamento Jurídico 4º, en la suma de quince millones de ptas., (15.000.000), así como al pago de las costas procesales causadas.

    No procede la suspensión de la pena privativa de libertad, ni procede proponer el indulto total o parcial al Gobierno de la Nación.

    Recábese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil del acusado, debidamente cumplimentado.

    Abónese al acusado, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Dese el destino legal a los efectos intervenidos, así como a los útiles del delito.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley, art. 846 bis c LO. Jurado.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 26 de Enero de 2.000, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 23 del Código Penal por haber aplicado la circunstancia mixta de parentesco como agravante.

  1. - Sostiene que no es aplicable la circunstancia agravante de parentesco por inexistencia de afecto marital, lo que resulta acreditado de una manera clara, determinante y recurrente. En el caso presente el matrimonio llevaba una relación ficticia, si bien se mantenía formalmente la convivencia conyugal en el domicilio común. Era evidente la falta de respeto, la falta de ayuda y la inexistencia de interrelación conyugal. En su opinión, ambos cónyuges sólo tenían en común un etéreo y fantasmal vínculo, un teórico papel vinculante sin proyección afectiva alguna y que según los hechos probados mantenía ficticiamente unidos a los cónyuges.

    Cita en amparo de sus tesis el artículo 68 del Código Civil en el que se establece que los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo que es evidente que no sucedía vistos los antecedentes del matrimonio. El hecho de no encontrarse separados en el momento del crimen no es un dato relevante y no es incompatible con la existencia de conductas vejatorias e injuriosas. En consecuencia mantiene que no debió aplicársele la agravante de parentesco.

  2. - La naturaleza del motivo, nos obliga a remitirnos de inmediato a la relación de hechos probados, en la que se nos dice exclusivamente que las discusiones entre el acusado y su esposa vienen siendo frecuentes, motivadas por la intromisión recíproca de los familiares del acusado y de la esposa.

    Esta es la única referencia fáctica a la situación, más o menos permanente, de sus relaciones conyugales con los acontecimientos cercanos. Por lo que respecta al día en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, se hace mención de un incidente que motivó que el acusado expulsara de casa a sus suegros y, al día siguiente, la continuación de la disputa entre ambos, por esta incidencia. En el curso de esta situación se producen los hechos por los que se ha condenado al recurrente como autor de un delito de asesinato.

    La sentencia recurrida basa la aplicación de la agravante en el hecho de que el Jurado declarase probado que cuando el acusado mató a la víctima era consciente de que a quien disparaba era a su propia esposa. Añade, como razonamiento complementario, que el vínculo matrimonial no se había roto, ni por separación de hecho ni de derecho, lo que hubiera provocado su inapreciación. Tampoco consta probado que el matrimonio se encontrara en trámites o vías de iniciar su separación matrimonial.

    Esta misma cuestión fue planteada en el Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que la rechaza, citando jurisprudencia de esta Sala, en la que se exige que para que desaparezca la agravante es necesario que la relación matrimonial esté efectiva y manifiestamente destruida, proyectándose en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges durante un cierto tiempo unida a una notoria desafección sentimental.

  3. - Para individualizar la existencia o inexistencia de la circunstancia mixta de parentesco es necesario profundizar en la verdadera situación de hecho que se plantea en cada uno de los casos en los que se requiere una decisión.

    Con carácter general hemos dicho que la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho no es determinante, si no concurren otras circunstancias complementarias, para establecer la desaparición del vínculo afectivo que es condición sine que non para dejar de aplicar la agravante que el recurrente combate.

    La permanencia o ruptura de ese hilo de afectividad que une normalmente a quienes han decidido establecer un vínculo matrimonial o una estable relación de hecho, plantea problemas psicológicos o emotivos de difícil plasmación en afirmaciones fácticas concretas. Para llegar a conclusiones más o menos firmes sobre este punto debemos acudir a elementos complementarios, de carácter más objetivo, querodean a la situación de conflictividad planteada. Un dato relevante lo podemos encontrar en la suspensión de la convivencia, circunstancia que no concurre en el caso que estamos examinando.

    Por otro lado la relación fáctica sólo nos pone en antecedentes sobre la existencia de discusiones que tenían su origen en la intromisión de los familiares de ambos en las relaciones conyugales. Esta valoración se refuerza por el hecho de que el acusado, el día anterior a los hechos, expulsara de su domicilio a sus suegros y a su cuñada, lo que evidencia que eran factores o influencias externas de terceros las que dificultaban la convivencia conyugal. La mera existencia de estas desavenencias no pueden justificar, por sí mismas, la ruptura de los deberes recíprocos que se derivan de la existencia del vínculo conyugal.

    En este marco no es posible admitir que se había extinguido la afección marital ya que sería ir más allá del contenido de los hechos probados. No hay signos externos y constatables que nos permitan llegar a esta conclusión que, en caso de haber sido positivamente admitida, tendría un efecto incuestionable sobre la existencia o configuración de la agravante de parentesco.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado Gaspar contra la sentencia dictada en Apelación el día 12 de Noviembre de 1.998 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, dimanante a su vez de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valladolid el día 28 de Abril de 1.998. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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