STSJ Castilla y León 203/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:3358
Número de Recurso442/2005
Número de Resolución203/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 442/2005 interpuesto por D. Leonardo , D. Sergio Y D. Luis Carlos , Dª. María Inmaculada y Dª. Laura , Dª. Sonia , D. Emilio D. Jaime , en representación de la comunidad hereditaria de D. Simón , representados por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado Don Jesús Mozas García contra el acuerdo de seis de octubre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como codemandado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Pérez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha siete de diciembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha treintaiuno de enero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque el acuerdo y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en la cantidad de 127.748,56€ más los intereses legales de que correspondan y costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 21 de marzo de 2006 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de 31 de marzo de 2006.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , estableceque tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19 de abril de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don José Matías Alonso Millán, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de seis de octubre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura.

Dicho acuerdo fija como justiprecio la cantidad de 6.467,15€, correspondiendo la cantidad de

4.693,40€ por los 2657 m2 expropiados a razón de 17.664,28€/ha, por daños por rápida ocupación la cantidad de 269,37€ a razón de 2657m2 x 1.013,82€/h., por el premio de afección la cantidad de 234,67€ y 1269,71€ por minoración de superficie (198x1,766428x0,60).

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de valoración analítica del suelo por arrojar un valor unitario mayor que el arrojado por el método de comparación en el que se tenía en cuenta los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período

1.999-2002 respecto fincas comprendidas en el polígono NUM002 del T.M. de Burgos, es de 0,54€/m2 y que el valor obtenido por el método analítico es de 14.916,60€/h. por lo que se acoge finalmente por ser superior el valor ofrecido por la entidad expropiante de 17.664,28€/h.

Frente a dicho acuerdo se alza la parte expropiada invocando que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa faculta a las partes para llevar a cabo la tasación aplicando los valores que estime más adecuados para la buscar el valor real del bien, el principio de equidad que recoge el citado artículo esta igualmente acogido por la Jurisprudencia en las sentencias de 22 de junio de 1993 .

Que en cuanto al valor del mercado no es desacertado acudir a los valores reales de mercado inmobiliario de la zona, ya que no es desacertado un criterio que busca el valor de sustitución del bien, criterio que puede y debe aplicarse al presente caso donde la propiedad había vendido la mayor parte de los terrenos que poseen a una empresa con destino a la construcción de viviendas, todo lo cual enlaza con los criterios analógicos consagrados en la jurisprudencia en el sentido de la similitud de valoración a otras fincas colindantes y con las mismas expectativas así las sentencias de 5 de noviembre de 1996, y 5 y 12 de julio de 1996 .

Y que según la sentencia de 7 de mayo de 1991 el valor urbanístico se efectuará de acuerdo con el aprovechamiento reconocido a los terrenos colindantes y que en el presente caso se debe acudir por tanto al valor resultante de la escritura de compraventa aportada como documento cinco de la demanda.

Ya que cuando los terrenos carecen de aprovechamiento se ha de atender según la sentencia de 5 de febrero de 1994 a las parcelas más próximas representativas de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización.

Por lo que aplicando la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 y el criterio de comparación es lo que determina que la base de la determinación del valor unitario de 48,08€ que se recoge en la escritura de compraventa antes citada.

SEGUNDO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de su vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.

  2. ).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelorústico de protección de infraestructuras y que los terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

  3. ).- Que la línea Madrid-Hendaya en la que se inserta la variante ferroviaria de autos se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y que además referido proyecto se integra en la Red Transeuropea de Alta Velocidad, esto es, el Tren de Alta Velocidad Sur Madrid- Vitoria-Dax.; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

  4. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  5. ).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:

    a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico de protección de infraestructura, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una...

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