STSJ La Rioja 24/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2005:926
Número de Recurso434/2003
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 24/2005

En la ciudad de Logroño a 26 de enero de 2005.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Jesús Luis , representada por la Procuradora Dª Lourdes Urdiaín Laucirica, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado y como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, defendido por la letrada Dª María Cruz Díez Acha; recurso cuya cuantía se estimó indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de junio de 2003.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de enero de 2005, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 30 de junio de 2003 por la que se justiprecia la parcela 65 del polígono 44 en 23.113,89 .

La parte actora solicita se incremente el justiprecio a razón de 45,08 €el m2 para una superficie expropiada de 3.625 m2 y la cantidad de 1.893,1 € como valor de la construcción, más el premio de afección e intereses legales.

SEGUNDO

El planeamiento vigente en el municipio ( P.G.O.U. de 5 de diciembre de 1.996, B.O.R. de 29 de abril de 1.997) clarifica dicho terreno como suelo urbanizable no programado.

No obstante, la resolución del Jurado de Expropiaciones objeto del presente recurso, considera que debe ese terreno valorarse como si fuese suelo urbanizable delimitado, con uso característico residencial en

V.P.O., con un aprovechamiento medio de 0,9545766 m2 construido en referido uso, siendo apropiable el 90% del aprovechamiento lucrativo. Se refiere la valoración a abril de 2001.

Tal interpretación hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la fundamenta en el hecho de que, al resolver, se estaba procediendo a la modificación del planeamiento en el municipio al haber tenido lugar la aprobación inicial correspondiente por parte del Ayuntamiento de Calahorra, donde se modifica la clase de referido suelo de urbanizable no programado (concepto jurídico contemplado en la legislación del suelo anteriormente vigente, T.R.L. S. de 1992 ) a

urbanizable delimitado.

Tal interpretación, no obstante, no se ajusta a lo previsto en la Ley de régimen del suelo y valoraciones 6/1998, de 13 de abril . Ni en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 10/2003, de 20 de mayo (aplicable al caso litigioso) ni en la vigente tras ésta.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998 , el suelo urbanizable en la situación a que se refiere el art. 16.2 del mismo texto legal, debe valorarse según lo previsto en el art. 15 , es decir, como suelo no urbanizable.

La razón es sencilla: un suelo sin urbanizar y respecto del que no existen aplicables previsiones de planeamiento para su transformación a través precisamente de su urbanización, no debe ser valorado sino como no urbanizable según lo previsto en el art. 15 de la Ley , pues no es suelo urbanizable delimitado ni programado.

Esto era así antes de la reforma operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , y ahora también.

Así resulta de la propia Exposición de motivos de dicha Ley 10/2003, de 20 de mayo, que en su párrafo 6° ha declarado: " con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones contrarías a los criterios generales de la ley, se modifican los...

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