STS, 12 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:9104
Número de Recurso3315/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen los recursos de casación que con el nº 3315/96, ante la misma penden de resolución. Interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Juan Alberto y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de Marzo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 300/94, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 20 de Mayo y 18 de Noviembre de 1993, que determinan el justiprecio e indemnización de la finca nº NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo-Siero, tramo de Paredes, San Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Jesús Riego López en nombre y representación de Don Juan Alberto , contra Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, números 384 y 877, de fecha 20 de mayo y 18 de noviembre de 1993, representado por el Abogado del Estado, resolución que se anula por ser contraria a Derecho en cuanto a la fijación del justiprecio, el cual quedará señalado de la forma siguiente: a) por el valor del terreno expropiado, 6.888.500 pesetas, b) por demérito del resto no expropiado 1.017.750 pesetas y c) por la indemnización para las necesarias obras de drenaje, la cantidad de 1.440.000 pesetas, más el 5% del premio de afección sobre la primera partida y los intereses legales de demora, que se devengarán en la forma pedida en la demanda, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por las representaciones procesales de la Administración del Estado, y de D. Juan Alberto , por escritos de 6 y 11 de Marzo de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes, para que comparezcan en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de D. Juan Alberto presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, la representación de la Administración del Estado, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de Diciembre de 1997 se admiten los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Sr. González Salinas; entréguese copia del escrito del Sr. Abogado del Estado al Procurador Sr. González Salinas, igualmente entréguese copia del escrito del Procurador Sr. González Salinas al Sr. Abogado del Estado para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de Diciembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, parcialmente estimatoria del recurso entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, definidores del justo precio de la finca número NUM000 , ocupada para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero (tramo Paredes-San Miguel), es impugnada, a medio de las casaciones que decidimos, tanto por la parte expropiada como por el defensor de la Administración, que adoptan, como resulta lógico, posiciones contradictorias, pues de una parte la primera articula, en el escrito de interposición, dos distintos motivos casacionales, en los cuales se invoca en primer lugar y al amparo del motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los 24 y 33 de la Constitución y los 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación, por resultar carente de motivación la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, no decidir con claridad las distintas cuestiones planteadas en la demanda y remitirse a sentencias dictadas por la Sala de instancia que no constan en los autos, para en el segundo, esgrimido al amparo del motivo cuarto incorporado en el citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, reputar concurrente la infracción de los mismos preceptos invocados en el primero, aunque conectados con las normas aplicables, en la determinación del justo precio y de la indemnización correspondiente solicitada, insistiendo en que la sentencia recurrida no había razonado en absoluto los motivos determinantes del rechazo de la prueba pericial evacuada en el proceso, con todas las garantías legales, y teniendo en cuenta las características mismas de los terrenos expropiados, tanto respecto del justo precio de los mismos, como de la indemnización definida en razón del demérito que sufre la parte de la finca no expropiada, como consecuencia de la reducción de su extensión, de la división de la parte restante y de la degradación de ésta, en razón de resultar atravesada por la autovía, de su colindancia con la misma y además por la prohibición de construir en las zonas más próximas a aquella.

El Abogado del Estado, sin embargo esgrime dos distintos motivos con base en el ordinal cuarto del precitado artículo 95.1, acusando en el primero la infracción del artículo 36 de la Ley expropiatoria, en relación con la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal proclamada en las concretas sentencias citadas, por cuanto, sin existir prueba válida demostrativa de la infracción legal, error de hecho o inadecuada apreciación de la prueba practicada, estima el recurso y altera los justiprecios fijados por el Jurado, en contra de la presunción de validez y acierto reconocida jurisprudencialmente, en tanto que en el segundo se denuncia la vulneración del artículo 46 del mismo texto legal, relacionado también con las particulares sentencias de éste Tribunal expresamente citadas, en razón de que la resolución judicial recurrida reconoce indemnizaciones por expropiación parcial, fijando su cuantía, pese a no existir prueba acreditativa de la existencia real de los perjuicios efectivos causados.

SEGUNDO

El primer motivo incorporado en el escrito interpositorio de la parte expropiada, en el que se reputa carente de la necesaria motivación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, con quebrantamiento del principio constitucional de la tutela efectiva, está desprovisto de serio fundamento, pues, cual venimos declarando en contemplación de supuestos expropiatorios análogos al actual y afectantes a la misma obra pública, los razonamientos consignados por la Sala de instancia en el fundamento tercero de la sentencia impugnada son demostrativos de que aquella abordó, como procedía, el tema relativo a la existencia de prueba eficaz que desvirtuara las apreciaciones del Jurado, pues tras haber recordado que la prueba pericial era medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto que se vienereconociendo a las resoluciones de aquel Organo en materia de justo precio, y expresó los motivos determinantes de la prescindencia de la prueba pericial evacuada, sin que, por ende, se encuentre carente de motivación la verificación de la prueba evacuada, aunque su resultado no se corresponda con el que sostiene la parte recurrente ni con las conclusiones de los peritos, ya que los informes de los mismos están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, al margen de que los artículos 43 de la Ley Expropiatoria y 632 de la de Enjuiciamiento Civil no permiten sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación" (sentencias de 27 de Julio de 1996, 28 de Diciembre de 1998, 19 de Junio de 1999 y 22 de Enero de 2000), debiendo por último advertir, respecto del particular ahora examinado, que, cual hemos señalado en nuestras sentencias de 19 de Enero, 22 de Septiembre y 6 de Octubre de 1999 y 22 de Enero y 14 de Marzo de 2000, al resolver recursos similares al actual, que la Sala de instancia, tras prescindir de los dictámenes periciales, podía acudir a los criterios valorativos empleados en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por mor de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, sin prescindir de los hechos y datos que figuran en las actuaciones, incluidos los datos recogidos en los dictámenes periciales, afectar a la tutela efectiva, ni suponer la expresión de un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por éste Tribunal. Y téngase en cuenta finalmente, respecto del precio fijado para el terreno, que su valoración procedente había de hacerse no como estaba clasificado en el planeamiento de 1976, sino como pradera-suelo agrario de interés, con arreglo a su calificación en el P.G.O.U. de 8 de Enero de 1988, que era el vigente al tiempo de iniciarse la expropiación.

TERCERO

La doctrina que dejamos expuesta en el fundamento anterior deviene aplicable, "mutatis mutandi", a cuanto se aduce en el motivo segundo en orden a la determinación del justo precio correspondiente al suelo expropiado, en el que se invocan los mismos preceptos como infringidos, ya que, la Sala de instancia, dentro de las facultades de apreciación de las pruebas practicadas, no entendió convincentes los razonamientos de los peritos, (a buen seguro porque solo y exclusivamente señalaban la situación y características de la finca y el precio que personalmente estimaban justo), para desvirtuar la valoración del Jurado y entendiendo en consecuencia prevalente la misma, la confirmó íntegramente, ponderando además los conocimientos que el propio Tribunal tenía sobre los justiprecios de terrenos dela misma zona, cuya conclusión ha de ser entendida como correcta, según decíamos y hemos declarado ya en varias ocasiones, en contemplación de recursos de casación de similares contenido y objeto advirtiéndose también en las mismas sentencias (por todas la de fecha 5 de Febrero de 2000), que >.

CUARTO

La infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, ha de ser considerada, cual decíamos en nuestra sentencia de 5 de Febrero de 2000, como > mientras que, como declarábamos en las que llevan fechas de 19 de Septiembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero de 2000, "el artículo 33.3 de la Constitución impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable."

QUINTO

Réstanos por enjuiciar, en orden al recurso que estamos analizando, el tema relativo a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, por mor del demérito que la expropiación había determinado en la parte de la finca no afectada, en razón de su reducción superficial y de las limitaciones que imponía la autovía, cuestionada por la parte expropiada, en el mismo motivo casacional segundo por ella articulado, y abordando tal cuestión, hemos de confirmar igualmente el criterio definido por la Sala de instancia, en primer lugar porque es manifiesto que la reducción de la cabida de la finca, las afecciones que impone la nueva vía y las molestias medioambientales producen indudables perjuicios, entre ellos laminusvaloración del aprovechamiento, que deben ser compensados, según hemos proclamado en multitud de ocasiones, en las que además hacíamos constar que tal indemnización tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el precitado artículo 46 como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca afectada por resultar antieconómica su conservación, y como además la Sala de instancia enjuicia y critica, dentro de las facultades que tiene reconocidas, los dictámenes periciales emitidos para apreciar razonablemente en la sentencia el demérito ocasionado, cifrando la cuantificación del 10% del precio unitario definido, cuya apreciación ha de ser respetada en casación, si no resulta ilógica, irracional o arbitraria, cual sucede en el presente caso, en que el porcentaje guarda la debida proporción con la propia calificación del terreno como pradera-suelo agrario de interés, es por lo que y sin necesidad de mayores comentarios, deviene obligada la desestimación del recurso de casación analizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, en cuanto no se han producido las infracciones del ordenamiento jurídico acusadas, a las que hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento.

SEXTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al recurso formalizado por el Abogado del Estado, pues si, por un lado, ya hicimos constar cómo la Sala de instancia en el fundamento de derecho, motivó suficientemente la verificación de la prueba obrante en las actuaciones para prescindir, con arreglo a las reglas de la sana crítica cuya apreciación tiene reconocida, de las pericias emitidas, y reconocíamos también, con expresa cita de las sentencias más recientes que bién pudo acudirse a los criterios valorativos empleados en otras decisiones jurisdiccionales para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por causa de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, es de observar, en otro orden de ideas y abordando el segundo motivo articulado, que la reducción de la cabida de la finca, la disminución de su aprovechamiento, los efectos medioambientales y las afecciones que comporta la autovía, producen, según hemos reiterado de modo uniforme, al resolver procesos entablados con ocasión de la ejecución de la misma obra pública, indudables perjuicios indemnizables que deben ser compensados y obsérvese que una tal indemnización tiene entidad propia y distinta de la establecida en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, como consecuencia de rechazar la Administración la expropiación total de la finca por resultar antieconómica su conservación, sin que, como decíamos más arriba, resulte ilógica, irracional o arbitraria, la particularmente reconocida en el supuesto actual en atención a las características propias del terreno afectado.

SEPTIMO

En atención a la anterior fundamentación deviene obligada la desestimación de los recursos de casación interpuestos, por ser improcedentes los motivos esgrimidos para fundamentarlos, en razón de no incidir la sentencia impugnada en las infracciones acusadas por uno y otro recurrente, así como la imposición a los mismos de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación promovidos por la representación procesal de D. Juan Alberto , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, de fecha 5 de Marzo de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 300/1994, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación forzosa de 20 de Mayo y 18 de Noviembre de 1993, definidores del justo precio correspondiente a la finca nº NUM000 expropiada con motivo de las obras de ejecución de la autovía Oviedo-Siero (Tramo Paredes- San Miguel), e imponemos las costas causadas en los recursos a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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