STSJ La Rioja 36/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:12
Número de Recurso23/2007
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 23/2007 interpuesto por D. Ildefonso asistido del Ldo. D. José Sáez Morga contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2006 y siendo recurrido el SERVICIO RIOJANO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Ildefonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD DE LA CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA en reclamación de REINTEGRO GASTOS MÉDICOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE OCTUBRE DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:"

HECHOS
PRIMERO

D. Ildefonso , nació el día 14 de Junio de 1959 con DNI: NUM000 y figura afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM001 .

SEGUNDO

El Sr. Ildefonso sufrió una caída en España, por la que causó baja en fecha 30 de Junio de 2005, siendo el diagnóstico de ciatalgia. Fue dado de alta por mejoría o curación con fecha 5 de Julio de 2005.

En fecha 8 de Julio de 2005 viajó a Brasil. El día 20 siguiente acudió por intensos dolores en la espalda al Hospital San Salvador de Goiania (Brasil).

Tras ser ingresado como paciente privado el indicado día 20 de Julio de 2005, fue atendido y diagnosticado de fractura transversal del cuerpo vertebral primero de la columna y descompresión de la zona el día 24 del mismo mes, siendo dado de alta el día 29 de Julio del mismo año.

Permaneció en Goiania hasta el 17 de Agosto de 2005, hospedándose en la "Pousada das Amendoeiras". Desde el 18 al 23 de Agosto de 2005, permaneció en Sao Paulo, en el Maksond Plaza. En esa fecha viajó a España, en avión, en primera clase.

El demandante ha aportado el expediente administrativo copia (EB-2) para acogerse el convenio de Seguridad Social entre España y Brasil, el cual tuvo registro de entrada con fecha 20 de Julio, fecha de ingreso en el hospital en Brasil, y donde se contempla que tiene derecho a la concesión de asistencia sanitaria durante su estancia temporal en el territorio brasileño entre el período 20/7/05 y 20/9/05.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa.

FALLO.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Riojano de Salud, y desestimando la demanda, sobre reintegro de gastos médicos, seguida a instancia de D. Ildefonso , contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

TERCERO

En fecha 16 de noviembre de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice:

En el encabezamiento de la Sentencia, donde dice "...como demandado CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA.", debe decir: "...como demandado EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA."

El Fallo de la Sentencia, queda como a continuación se dice:

"Que desestimando la demanda sobre reintegro de gastos médicos, seguida a instancia de D. Ildefonso contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD de la CONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ildefonso , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 488 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de octubre de 2006 , aclarada mediante Auto de 16 de noviembre de 2006 , que desestimó su demanda en reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de 35.794,54 euros y absolvió al Servicio Riojano de Salud de las pretensiones en su contra deducidas, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Instrumenta el mismo con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, con cuatro apartados para revisión del hecho probado segundo, al amparo delapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo motivo, distribuido en cinco apartados y amparado en el apartado c) del citado artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

Pretenden los cuatro apartados que integran el motivo inicial la revisión del hecho probado segundo:

El apartado A) insta la supresión en su párrafo tercero de la expresión "como paciente privado", no proponiendo prueba alguna que avale tal pretensión.

El apartado B) propone que, al mismo párrafo tercero, se le adicione el siguiente texto: "La fractura transversal del cuerpo vertebral de L-1 era inestable. Existía en el traslado a otro centro un riesgo muy elevado de presentar complicaciones neurológicas potencialmente muy graves. La actuación realizada en el Hospital fue correcta en cuanto a diagnóstico, a la indicación de tratamiento y a la realización del mismo y en el mismo Hospital". Ofrece en apoyo de tal adición el informe emitido por su perito médico Dr. Jesús Carlos , que acompañó a su escrito de demanda (folio 85 de los autos) y que fue ratificado en el acto del juicio (folio 213).

El apartado C) solicita la adición, al párrafo cuarto, del texto siguiente: "En el informe médico de alta del Hospital Sao Salvador se prescribió que los traslados de largo recorrido (como por ejemplo, viajes en avión) sean llevados a cabo, necesariamente, en espacios que le permitan moverse con facilidad (U.V.I. móvil o primera clase)". Para justificar su pretensión cita el informe médico emitido en portugués por el Dr. Fidel , del Hospital Sao Salvador, -folio 38-, traducido al español por D. Carlos Antonio , como Intérprete Jurado de Portugués, en Pontevedra el 6 de octubre de 2005 -folio 39-.

El apartado D) pretende que, al párrafo quinto, se le adicione lo siguiente: "Por otra parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió al Consulado de España en Brasil modelo EB-2 reclamado a través de la Embajada de España en ese país, con el mismo derecho y periodo comprendido entre 01/07/2005 y 30/09/2005", proponiendo para avalarlo los documentos obrantes en los folios 86 a 89, que contienen un modelo E B - 2, "Certificación de derecho a prestaciones de asistencia sanitaria durante estancia temporal", en virtud de Convenio de Seguridad Social entre España y Brasil, emitido el 01/07/2005 por la Oficina Comarcal del I .N.S.S. en Arnedo (La Rioja), y escrito de remisión de dicha oficina al Consulado de España en Brasil el 27 de julio de 2005, en el que dice que le ha sido reclamado a través de la Embajada de España en ese País.

Como ha venido expresando esta Sala en numerosas sentencias: "El apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , relativo a la revisión de hechos probados, contiene la regulación de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo. Su finalidad es la corrección de los errores fácticos en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social y puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos, debiendo ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que puedaobrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

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