STSJ Castilla y León 765/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2009:7575
Número de Recurso744/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución765/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00765/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 744/2009

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 765/2009

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 744/09 interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 634/09 seguidos a instancia de Dª Angelica y D. Rafael, contra la recurrente, en reclamación sobre Reintegro Gastos Médicos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por D. Rafael y Dª Angelica contra SACYL a quien condeno a que por conceptos reclamados les reintegre la suma de 6.081,51 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Rafael, está afiliado al Sistema de la Seguridad Social y en tal concepto su esposa Dª Angelica es beneficiaria de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Dª Angelica nota un bulto en la mama derecha el 12-3-08 y va al médico de cabecera en el Centro de Salud San Agustín de Burgos. Es citada al Hospital el 28- 3-08 y es vista en el Servicio de Ginecología. Se le prescribe una mamografía a realizar el 23-6-08, debiendo volver con los resultados el 29-7-08. Ante esta incertidumbre decide acudir a un centro sanitario no adscrito a la Seguridad Social en Madrid. Se le hace la mamografía el 4-4-08 con resultados compatibles con carcinoma de mama. Es intervenida en fecha 17-4-08. El tumor extirpado resulta ser un carcinoma ductal infiltrante activo en mama derecha y con 1,2 cms de diámetro tras la oportuna biopsia.- TERCERO.- Todo este tratamiento hecho en el ámbito de la medicina privada ha supuesto unos gastos a la familia de 6.081,51 euros que reclama. Le es desestimado el reintegro. Formula reclamación previa el 18-3-09 que es desestimada expresamente por resolución de 18-5-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-6-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es impugnar una sentencia recaída en la instancia estimando la demanda de reintegro de gastos médicos al amparo del artículo 191. C. de la ley de procedimiento laboral por entender que se han quebrantado los artículos 68.3, 70,99, y 126 de la ley General de la seguridad social.

Ambas partes fundamentan sus argumentos jurídicos en los informes médicos que obran a los folios 26 y 27 de autos así como el informe de la unidad médica inspectora al folio 76 y siguientes de las actuaciones .

No se interesa en el presente recurso la modificación de los hechos probados al amparo de ninguno de los documentos citados y por consiguiente procedemos a entender que la valoración ha de hacerse respecto de la argumentación jurídica del juez a quo.

Del relato fáctico de los hechos probados así como de toda la documentación obrante se acredita que la actora acude el 12 marzo del año 2008 al centro de salud de San Agustín a su médico de cabecera al notar un bulto en el pecho siendo citado en el hospital General Yagüe el 28 marzo del año 2008 prescribiéndosele para realizar tres meses más tarde una mamografía y más de un mes posterior para analizar los resultados.

Consta en las actuaciones que ese mismo día el 28 marzo 2008 la actora formula una reclamación por entender que el periodo de tiempo es excesivo en atención al posible diagnóstico precoz de un carcinoma de mama, sin recibir contestación.

Ante dicha actuación la Seguridad Social el 4 abril del año 2008 acude un ginecólogo privado quien le prescribe una mamografía que se lleva a cabo en ese mismo día acreditándose la existencia de un tumor de 6 mm de diámetro con actividad pésimo plástica incipiente. La intervención quirúrgica se practica el 17 abril y ya el diámetro que resulta de la prueba de anatomía patológica es de 1,2 cm y el resultado obrante a las actuaciones a los folios 26 y 27. Ello pone de relieve como expresamente se fundamenta en la sentencia de instancia que la actora padece un peligro inminente y con una enfermedad que avanza a pasos agigantados. La propia Inspectora médica reconoce que en pocos días es decir en 13 días que hay desde la mamografía hasta la intervención quirúrgica aumenta de tamaño en el doble y como también se reconoce en el propio juzgado de instancia, en cuanto podría haberse aumentado en tres o cuatro meses y por dónde hubiera podido ser infiltrado por los ganglios el tubo.

Con lo cual entendemos que estamos ante una situación de máxima urgencia y por consiguiente se justifica la existencia de urgencia vital. Asimismo se acredita que la actora no abandona voluntariamente el tratamiento prescrito ya que como se increpa por la seguridad social se aparta voluntariamente del sistema Nacional de Seguridad Social ya que lo que ponen de manifiesto de que una vez obtenida la mamografía debían haber acudido para ser intervenida, carece totalmente de fundamento por cuanto ante la absoluta incertidumbre no ya de que se le realice la mamografía tres meses más tarde sino que esos resultados se vean un mes todavía más posterior afianzan el criterio de que siendo un riesgo evitable la sanidad privada actúa frente a la pública y se configura como única vía para intentar una alternativa que le permita seguir viviendo lo que sin duda permite la subsunción del supuesto judicial en el de urgencia vital.

Así lo ha entendido reiterada jurisprudencia, entre otras, de esta propia Sala de lo Social en sentencias recurso 442/2009 y 481/2009 y, en el mismo sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid, en recursos 635/2009 de 10 junio del presente año.

Por lo que se refiere a la legislación aplicable, el art 102.3 de la L.G.S.S., Texto Refundido de 30 de Mayo de 1.974, que no fue derogado por elR.D. Legislativo 1/1994, establece que "Las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en...

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