STS, 12 de Julio de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:5769
Número de Recurso6762/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6762/94 interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Lucas y Dª. María Inés , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 1992 y en su recurso número 2144/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de orden de cese de actividad y otros extremos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Guecho (Vizcaya), representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lucas y Dª. María Inés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 2 de Febrero de 1994; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Guecho) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Julio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 9 de Octubre de 1992, y en surecurso contencioso administrativo nº 2144/88, por la cual se desestimó el formulado por D. Lucas y Dª. María Inés , contra la resolución del Sr. Alcalde de Guecho (Vizcaya) de fecha 10 de Octubre de 1988, (que los actores consideraron desestimación de sendos recursos de reposición interpuestos contra resolución de 16 de Marzo de 1988), que impedía definitivamente el uso de la actividad de elaboración de pan en un horno instalado en la dependencia aneja al Caserío "Eredune" (...) dado que dicho uso no era factible de ser legalizado en ese lugar, con apercibimiento de retirada de la maquinaria antes del día 20 de Octubre de 1988.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y lo hizo sustancialmente con base en los siguientes argumentos:

  1. Respecto de la actividad de fabricación de pan, razonó que las Normas Subsidiarias de Guecho no permiten esa actividad en el suelo no urbanizable rural, de forma que no puede operar el silencio positivo que se alega, por prohibirlo el artículo 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

  2. Respecto de las obras de recogida de aguas, expresó la Sala que la solicitud de legalización fue denegada por resolución de 18 de Octubre de 1987, que los interesados dejaron firme, no siendo la posterior resolución de 16 de Marzo de 1988 sino mera ejecución de aquélla.

  3. Respecto de las obras de reforma del caserío "Eredune", así como respecto de la construcción adosada, argumentó el Tribunal de instancia que no puede concluirse que dichas obras estén amparadas en la licencia de 14 de Mayo de 1982.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los actores recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 9, apartados 5 y 7-c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 43-2-A) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El argumento descansa en la idea de que la licencia se obtuvo por silencio positivo, ya que la prohibición del artículo 178-3 del T.R.L.S. no puede jugar en este caso porque "ninguna norma urbanística es aplicable al suelo no urbanizable rural".

Desde luego, la cosas no son así. Las Normas Subsidiarias de Guecho disciplinan el suelo no urbanizable rural, y a su estudio dedica el Tribunal de instancia una buena parte de su sentencia. Esas Normas sólo permiten en tal suelo unos determinados usos, entre los que no está la fabricación de pan. Así lo dice ---sin contradicción--- la Sala de instancia. Y la consecuencia obligada es que si esa actividad no está permitida por la normativa urbanística ,no pudo operar el silencio positivo, por impedirlo el artículo 178-3 ya citado.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, porque el Ayuntamiento acordó la demolición de las obras pasados cinco años después de realizadas, es decir, cuando ya estaba caducada la facultad administrativa.

En este motivo se hace decir a la sentencia recurrida lo que ésta no dice. No dice que las obras se realizaran en el año 1982, (fecha de una licencia que se alegaba como habilitante de las obras), sino que lo que afirma el Tribunal es que no ha quedado probado que esa licencia amparara unas obras que se acuerdan suspender cinco años después de esa licencia. Como se ve, la sentencia no dice nada sobre la época de realización de las obras y lo poco que dice sobre ello no apoya la tesis de los recurrentes, pues como se comprende, una cosa es que se niegue que unas obras estén amparadas en una licencia del año 1982 y otra muy distinta afirmar que fue en ese año cuando las obras se hicieron.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación 6762/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de Octubre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 2144/88. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 403/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo" (enel mismo sentido, entre otras, STS de 12 de julio de 2000 ). Desde esta nueva perspectiva resulta evidente que el examen del conjunto de criterios indiciarios al que hacíamos referencia ya no resu......
  • STS 538/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Julio 2009
    ...el enriquecimiento sin causa, según STS de 12 de abril de 1.955, 28 de enero de 1.956, 27 de marzo de 1.958, 13 de octubre de 1.995, 12 de julio de 2.000 y 23 de octubre de Por Providencia de fecha 15 de abril de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó re......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 173/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo" (en el mismo sentido, entre otras, STS de 12 de julio de 2000 ). Desde esta nueva perspectiva resulta evidente que el examen del conjunto de criterios indiciarios al que hacíamos referencia ya no res......
  • ATS, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...1.6 del mismo Texto Legal, y la jurisprudencia que lo interpreta, citando al respecto las Sentencias, STS de 22 de julio de 2004, STS de 12 de julio de 2000, STS de 9 de julio de 2003 . En el apartado 9º) alegaba la infracción por inaplicación del art. 1895 del Código Civil, y la jurisprude......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR