SAP Córdoba 95/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2000:1780
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución95/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 95

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. José María Magaña Calle.

APELACION PENAL

Juicio Oral n° 293/2.000

Juzgado Penal 2 de Córdoba

Proc. Abreviado n° 89/2.000

Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba.

Rollo n° 232/2.000

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de Diciembre de dos mil.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral n°293/2000 el Procedimiento Abreviado n° 89/2000 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Córdoba , por delito de abandono de familia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el acusado Oscar representado por la Procuradora doña María Vicenta Martínez del Barrio y defendido por el Letrado don José Luis Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, en el que son, partes, además, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular doña Consuelo , representada por la Procuradora doña Amalia Guerrero Molina y defendida por el Letrado Carlos Fernández García y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 2 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2.000 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Por sentencia de 27 de Octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Familia , de esta ciudad y confirmada por sentencia de 13 de Marzo de 1.996 de la Sección 3ª de estaAudiencia Provincial , recaída en los autos de separación causal 877/95, se establecía la obligación del ahora acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, de abonar a su esposa Consuelo , las cantidades mensuales de 40.000 pesetas por cada uno de los dos hijos comunes habidos del matrimonio, 100.000 pesetas, por desequilibrio económico, a favor de la esposa y la de abonar el préstamo hipotecario existente sobre la vivienda común en concepto de cargas del matrimonio y sin perjuicio de lo que resulte de la posible liquidación ulterior de gananciales.

Desde el inicio de la ejecución de tal resolución se han venido produciendo pagos irregulares en el abono de las cantidades derivadas de tales obligaciones, impagos que se han venido acumulando, desde el mes de Octubre de 1.996, a pesar de constar innumerables requerimientos en el proceso de ejecución civil y que en el mes de Enero de 2.000 ascendían a más de siete millones de pesetas, llegando a existir serio peligro de ejecución del préstamo hipotecario sobre la vivienda. De hecho, pese a los pagos efectuados tras la interposición de la querella que dio origen a las presentes actuaciones, al día 15 de Septiembre de 2.000 existen deudas por impagos ascendentes a un montante total de 6.946.850 pesetas, de las que 3.567.144 se refieren a pensiones compensatorias dejadas de abonar y 3.379.706 pesetas son debidas como capital e intereses del préstamo hipotecario.

El acusado ha dejado de abonar tales cantidades, lo que ha determinado dificultades económicas para la esposa e hijos, pese a continuar con la explotación del negocio familiar de joyería durante todo este tiempo, explotación que posibilita los pagos referidos, por lo que ha gozado de medios suficientes con los que hacer frente a las cargas impuestas, cargas mantenidas en las sentencias de 10 de Febrero de 21 de Julio de 2.000 recaídas en el procedimiento de divorcio, en el que se solicitaba la modificación de las citadas medidas.

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Condeno a Oscar como responsable, en concepto de autor, de un delito de abandono de familia (impago de pensión), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez arrestos fin de semana, al abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y a que indemnice a Consuelo en la cantidad de 6.946.850 pesetas, cantidad que devengará los intereses del Art. 921 de la L.E.C .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del acusado Oscar , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, a fin que si lo estimaren conveniente a derecho, presentaren escrito de impugnación o adhesión, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, y tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

De entre los motivos del recurso que articula la parte apelante en su formalización, el primero de ellos se contrae a denunciar que el Juzgador de instancia ha incurrido en la resolución atacada en error en la apreciación de las pruebas practicadas en relación con la situación económica del acusado, ya que, de la documental que reseña y apreciaciones obtenidas de ellas, se colige que el mismo incurrió en irregularidades en el pago de las pensiones familiares por dificultades de tipo económico y no de modo deliberado y voluntario.

En íntima conexión con mentado motivo formaliza el segundo, pues en este alega infracción del artículo 227, párrafos 1° y , en relación con el artículo 6 del Código Penal , poniendo el acento en dos extremos, a saber, en que para que concurra el tipo penal es necesario que la conducta contraria a la exigida por la norma se lleve a cabo dolosamente, de forma que el precepto en cuestión debe siempre quedar subordinado al principio básico inherente al sistema penal que exige para el nacimiento de la infracción la concurrencia de dolo o culpa en el sujeto responsable - artículo 6 C.P . - y deriva del principio de culpabilidad básico en el derecho penal, o lo que es lo mismo, que queda fuera del ámbito de este precepto el incumplimiento objetivo de la prestación cuando al obligado le resulte imposible su cumplimiento por causas que no le fueren imputables a título de dolo o de culpa, y, en segundo lugar, que corresponde a la acusación la carga de probar que el imputado tenía posibilidades de atender el pago de las pensiones familiares.

SEGUNDO

En un adecuado orden metodológico del examen del recurso, estima este Tribunal más útil, para el seguimiento del hilo conductor y discurso lógico de la resolución, dar respuesta en primer lugaral motivo articulado en segundo término, por su carácter doctrinal, para, a continuación, analizar el primero, que será el elemento fáctico del silogismo, en el buen entendimiento de la dificultad que supone para un Tribunal de apelación enjuiciar y hacer la crítica de sentencias de instancia tan motivadas, fáctica y jurídicamente, como la de la presente causa.

TERCERO

A ambas cuestiones doctrinales dio respuesta esta Audiencia (Sección Tercera) en su sentencia de 14 de Diciembre de 1.999 en los siguientes términos: El delito de abandono de familia se regula en la actualidad en el artículo 227 del C.P ., pero se introdujo en la L.O. 3/1989, de 21 de junio , donde se decía, que se pretendía proteger a los miembros de la unidad familiar económicamente más débiles, frente al cumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Esa obligación deviene del deber de satisfacer las prestaciones económicas que hubiera señalado el Juzgador en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos, y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del C.C . Para alguna sentencia (A.P. Girona 16.1.98 ) el objeto tutelado por el tipo delictivo en que se castiga el abandono de familia por el pago de pensiones va más allá, pues dice que es la seguridad familiar, al considerarse que quien solidariamente deja de cumplir de una manera reiterada sus deberes de asistencia económica para con los miembros de su propia familia, una vez que esta se ha disgregado parcialmente por haber mediado una separación conyugal o la disolución del vínculo matrimonial por divorcio o nulidad, los ha colocado en una situación de abandono. Dicho con otras palabras, el bien jurídico protegido con esta nueva figura delictiva este directamente relacionado con la seguridad de los miembros de la familia económicamente más débiles, en especial los hijos, cuya situación civil, tanto en lo material como en lo psicológico, puede verse seriamente afectada, y aún gravemente determinada, si la persona que hasta el momento de la ruptura conyugal les asistía económicamente (ordinariamente el padre) deja de procurar su mantenimiento mediante la entrega de las cantidades dinerarias precisas para tal fin, que son las libremente convenidas por los padres en el convenio regulador de su separación o divorcio o, en su defecto, las señaladas judicialmente en la sentencia que decretó la separación o el divorcio. Por consiguiente el objeto de la tutela no es en verdad de carácter económico, sino que está más allá de lo puramente crematístico, ni tampoco queda...

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