STSJ Galicia 846/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:4322
Número de Recurso164/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución846/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 846 2005

Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a dos de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000164/2005 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jon , contra al Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de La Coruña . Es parte apelada EL COLEGIO OFICIO DE VETERINARIOS DE LA CORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de La Coruña en el procedimiento ordinario que con el número 110/02 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "que, con desestimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Letrado DON RAMIRO LÓPEZ CORRAL en nombre y representación de DON Jon , debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos. Ello, sin expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO; Por la representación del apelante se presentó escrito ante el Juzgado interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, admitido, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, recibidas en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Jon recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 18 de febrero de 2002 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña por el que se deniega la baja colegial solicitada por el recurrente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se reproduce en esta alzada el debate generado por la petición de baja en el Colegio Oficial de Veterinarios por parte del actor, funcionario del Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios, desde el 22 de junio de 1994, con destino actual en la Delegación provincial de A Coruña de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales, en el puesto de trabajo de inspector veterinario de salud pública de la comarca de Betanzos, que alega que no realiza actividad privada de la profesión, siendo su único cometido el de funcionario como inspector veterinario de salud pública, con las funciones específicamente recogidas en el artículo 6º del Decreto 200/1991, de 13 de junio , por el que se reestructuran los servicios veterinarios oficiales regulados en la Ley 17/1989 y se definen sus funciones, por lo que el destinatario inmediato de dicha actividad es la propia Administración, fundándose en lo establecido en el artículo 3º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre , para solicitar la baja en el Colegio Oficial de veterinarios de A Coruña.

El Colegio Oficial de veterinarios de A Coruña se ha amparado, para denegar la solicitud de baja colegial, en el carácter básico que al artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (en la que se exige, como requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiadas, la incorporación al Colegio correspondiente), se le ha reconocido por la Disposición Final 2ª de la Ley 7/1997, de 14 de abril , al amparo de las cláusulas 1ª y 18ª del art. 149.1 de la Constitución , argumentando que lo único que puede hacer el Parlamento gallego, en función del artículo 3 de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre , es legislar en desarrollo de la legislación estatal y ejecutarla, pero siempre respetando aquella legislación básica estatal. Se ha apoyado asimismo en los artículos 1.4 y 62 del Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre , por el que se aprueban los estatutos generales de la organización colegial veterinaria española.

TERCERO

Esta Sala es consciente de que habla adoptado con anterioridad un criterio favorable a la colegiación obligatoria y, por consiguiente, contrario a la posibilidad de baja colegial de los inspectores veterinarios funcionarios, en sus sentencias de 14 de febrero, 23 de mayo y 1 de junio de 2001 , pero la posterior entrada en vigor de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia , ha alterado totalmente la perspectiva y obliga a replantear la cuestión e incluso a llegar a una postura contraria a la anterior cuando, como en el caso de autos, el inspector veterinario de salud pública sólo ejerce las funciones propias de ese funcionario, definidas en el articulo 6º del mencionado del Decreto 200/1991, de 13 de junio , no realiza actividad privada de la profesión y no tiene solicitada ni concedida compatibilidad para ello, por entender que en ese supuesto ejerce funciones puramente administrativas, realiza las actividades propias de su profesión por cuenta de la Administración autonómica a la que pertenece y el destinatario inmediato de las mismas es esa Administración, de modo que se cumplen los tres presupuestos exigidos en el artículo 3º de aquella Ley 11/2001 para ser eximido de la colegiación obligatoria, además de que en ese caso pierde sentido la atribución a los Colegios profesionales de las potestades de control del ejercicio de la profesión, así como de la potestad disciplinaria, ya que si la actividad del funcionario se desarrolla bajo la dependencia y por cuenta de la Administración pública, ésta podrá controlar sus actuaciones y si se ajustan a las normas de la profesión, sin necesidad de que a su vez sean sometidas a las potestades de vigilancia y disciplinarias de los Colegios profesionales.

De cara a salir al paso del carácter absoluto que el Colegio demandado establece respecto a la colegiación obligatoria y a fin de compatibilizar el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 con el artículo 1.3 de la misma , ha de reconocerse la competencia de la Administración pública para introducir peculiaridades por razón de la relación funcionarial, lo que incuestionablemente significa que se puede excepcionar el régimen de colegiación obligatoria en supuestos específicos referidos a funcionarios, abriendo paso así a la doctrina que ha recogido el Tribunal Constitucional, en la que no se reconoce aquel carácter absoluto.

En efecto, tal posibilidad de exención de la colegiación obligatoria respecto a los funcionarios ya había sido admitida "de lege ferenda" por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 131/1989, de 17 de julio (seguida en este punto posteriormente por la del mismo TC 194/1998, de 1 de octubre ), cuando en su fundamento jurídico cuarto declara: " (...) Es cierto que, el artículo 1, apartado 3, de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales (...) al delimitar los fines esenciales de estas Corporaciones de Derecho público hacen expresa salvedad "de la competencia de la Administración Pública por razón de la relaciónfuncionarial" para el ejercicio de las profesiones, por lo que es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos (...) de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional, con lo cual "viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial justificada en los demás casos" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1985 , fundamento jurídico 2.° EDJ 1985/69); en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los Colegios Profesionales (...)".

Indudablemente dicha argumentación ha servido de base a varias Comunidades Autónomas (Canarias, Aragón, Murcia, País Vasco, Castilla-La Mancha, Castilla-León) para dictar normas legales similares a la gallega de 2001, que han determinado una modificación del criterio seguido hasta entonces por las respectivas Salas de lo contencioso-administrativo de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, estimando ahora los recursos en los que se impugna la denegación de baja colegial por funcionarios, e incluso específicamente respecto a inspectores veterinarios (Canarias, sentencia de 1 de diciembre de 2004; Castilla-La Mancha, sentencia de 4 de marzo de 2002 y 7 de abril de 2004; País Vasco, sentencia de 25 de abril de 2002; Aragón, sentencia de 16 de noviembre de 2001; Castilla-León, Valladolid, sentencia de 17 de noviembre de 2000; Murcia, sentencia de 7 de diciembre de 2002 ). El propio Tribunal Supremo, en el último párrafo del fundamento jurídico 2º de su sentencia de 13 de diciembre de 2002, en la que, citando la anterior de 12 de marzo de 2002 , mantiene el criterio de la colegiación obligatoria respecto a los veterinarios funcionarios públicos, deja entrever que la perspectiva puede variar una vez que se dicta una normativa propia autonómica, como en aquel caso era la Ley autonómica del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , sobre Colegios Profesionales, que exime de la colegiación obligatoria a los funcionarios públicos, aunque no resultase decisiva en el caso concreto al no estar vigente cuando se dictó el acto impugnado...

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