STS 1017/2000, 6 de Junio de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:4637
Número de Recurso1194/1999
Número de Resolución1017/2000
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martínez Poza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número

    2.399 de 1998, contra el procesado Jose Ángel y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Vigesimotercera) que, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El coche Q-....-QB , propiedad de Carla , que presentaba fracturada la puerta y ventanilla delantera izquierda, el bloqueó del volante y la carcasa interior tuvo daños tasados pericialmente en 98.535 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal dedúzcase testimonio contra Sandra por delito de falso testimonio.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jose Ángel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, por el cauce del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, por la causa segunda del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiéndose designado en el anuncio del Recurso, y para el presente motivo, los siguientes particulares: reconocimiento fotográfico y reconocimiento en rueda, informe pericial dactilográfico, informe pericial del médico forense Don Jose Pedro de 4 de febrero de 1999 y acta del juicio oral.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, por la causa primera del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado alguna diligencia de prueba por la falta de asistencia del Forense.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, concurriendo el supuesto previsto en el apartado 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de defensa, ya que no se resuelve sobre la concurrencia de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal planteada en las conclusiones definitivas.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, por la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la Sentencia claramente los hechos probados, existir contradicción entre ellos y consignar conceptos que predeterminan el fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el primer motivo del recurso se formaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se menciona el precepto vulnerado, ni en su escueto desarrollo se explica en qué podría consistir la infracción, salvo la imprecisa y nebulosa referencia a la presunción de inocencia, que no se concreta ni fundamenta.

El motivo merecía la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 884.3º, como alega con razón el Ministerio Fiscal. Ahora ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso se articula por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba señalándose como documentos el reconocimiento fotográfico y en rueda, el informe pericial dactilográfico y el del médico forense, así como el acta del juicio oral.Esta Sala ha puntualizado en muchas ocasiones el concepto de documento a efectos de habilitar este cauce casacional; no lo son las diligencias documentadas, como las de reconocimiento, ni el acta del juicio oral, ni siquiera los dictámenes periciales aunque a estos últimos, se les ha atribuido en bastantes ocasiones ese carácter, más allá de la propia dicción literal del artículo 849.2 (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo, 9 de junio y 18 de septiembre de 1998, citadas por la de 19 de enero de 2000), para corregir errores evidentes y evitar la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución Española).

Después de tan amplio enunciado, el motivo no se desarrolla más que en lo que se refiere al reconocimiento fotográfico que a juicio del recurrente vició el que luego se practicaría en rueda, aunque en los motivos siguientes, por otras vías, se insistirá en la misma queja.

Ni el reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías, que en principio es solo un medio de investigación criminal (como tiene declarado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 17 de septiembre de 1992 y 5 de diciembre de 1995), ni siquiera el practicado en rueda con todas las garantías, en el que pueda desembocar aquel (artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como ocurrió ante el Juez en el presente caso (F. 38) son suficientes, salvo excepciones, para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en el juicio oral (Sentencia del Tribunal Supremo nº

1.121/98 de 28 de septiembre), como sucedió en el caso enjuiciado con gran firmeza y rotundidad por la perjudicada (Folio 117 del Rollo de Sala).

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La queja se articula en el tercer motivo, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba "por falta de asistencia del forense", (se supone que al juicio oral aunque no se dice en el recurso), sin que se especifique tampoco que fue la falta de suspensión del juicio oral la que produjo el quebrantamiento de forma previsto en el apartado 1º del artículo 850 (que tampoco se concreta) ni el requisito necesario de haber formulado en su momento la correspondiente protesta.

A pesar de los perfiles imprecisos de la impugnación la queja, en cuanto al fondo, parece fundarse en que no pudo interrogar al médico-forense sobre los informes emitidos por dos especialistas: una psicóloga y una trabajadora social adscritos al servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente, que figuraban en la causa (Folios 105 y ss) y sobre los cuales el médico-forense había emitido su informe (F. 47 del Rollo de Sala) que fue en el que se fundó la sentencia recurrida para apreciar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal, como se analiza y razona con amplitud en el Fundamento Jurídico Quinto de la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia en el motivo cuarto, con invocación del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la eximente del artículo 20.2º del Código Penal planteada, en las conclusiones definitivas, por la defensa del recurrente.

Para que una sentencia pueda ser justificadamente tachada de haber incidido en incongruencia omisiva es necesario, no sólo que verse sobre cuestiones jurídicas y que las pretensiones supuestamente ignoradas se hayan formulado con claridad y en su momento -como sucede en el presente caso-, sino también que en el fallo no se refleje la resolución correspondiente, como esta Sala ha declarado reiteradamente y ha matizado que han de ser tenidas en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar aquellos casos en que sea suficiente una desestimación tácita o implícita, pues lo importante, en definitiva, es conocer si el Tribunal, ante la falta de respuesta expresa, se planteó la cuestión, en este caso -como se aduce en el recurso- si concurría la eximente de drogadicción.

El razonamiento de la sentencia impugnada es expreso y suficiente, dado que en el fundamento tercero, como se dijo, se analiza la cuestión de la imputabilidad del acusado -que era lo que se planteaba por su defensa al negarla- y se resolvió apreciando la atenuante, lo que suponía rechazar la eximente y así se reflejaría en el fallo, como en el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/97, de 14 de octubre, (aunque allí se estimó la incongruencia porque el silencio del órgano judicial fue completo respecto a la cuantía de la pena), pues es posible una respuesta tácita, constitucionalmente válida, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión sino, además, los motivos fundamentales de su respuesta tácita (en este sentido Sentencia del Tribunal Constitucional 116/98, de 2 dejunio).

QUINTO

El recurrente estima en el motivo 5º que la prueba dactiloscópica practicada fue ilegal por no haber intervenido ni el Juez ni el Secretario en la obtención de la muestra o vestigio en el lugar de los hechos. Se encauza la queja al amparo del artículo 851, como falta de claridad y contradicción en los hechos probados, lo que carece del menor fundamento -como aduce el Ministerio Fiscal- por no guardar relación alguna lo que se invoca con el cauce procesal elegido.

El hallazgo de huellas es una técnica de investigación policial que se incorpora al proceso para ser sometida, bajo el principio de contradicción, a su examen y debate a instancia de las partes, lo que en este caso no se solicitó en la instrucción y tuvo la oportunidad de discutirla o criticarla en el juicio oral, en la que fueron oídos, como prueba pericial, los policías autores del informe.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera, con fecha treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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