STS, 19 de Enero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:196
Número de Recurso702/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE PLASENCIA, representado por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 337/92 seguido a instancia de Doña Rebeca contra resolución del Ayuntamiento recurrente de 13 de marzo de 1.992 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Rebeca contra la resolución de 6 de febrero de 1.992 sobre desafectación de la vivienda de maestro sita en la PLAZA000 num. NUM000 del expresado municipio; siendo parte recurrida Doña Rebeca representada por el Procurador Don Alfonso Gil Meléndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia en el recurso núm. 337/92, seguido a instancia de Doña Rebeca contra resolución del Ayuntamiento recurrente de 13 de marzo de 1.992 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Rebeca contra la resolución de 6 de febrero de 1.992 sobre desafectación de la vivienda de maestro sita en la PLAZA000 num. NUM000 del expresado municipio.

La sentencia recurrida contiene en su parte dispositiva un doble pronunciamiento, absteniéndose, en primer término, de entrar a conocer sobre la pretensión anulatoria de las resoluciones objeto del proceso, al haberlo sido por sentencia de 14 de mayo de 1.992, recaída en los autos seguidos ante la misma Sala bajo el numero 116/92 por la Administración General del Estado impugnando las expresadas resoluciones del Ayuntamiento recurrente, cuya sentencia en cuanto a la anulación de dichas resoluciones fue confirmada por la de esta Sala de 21 de octubre de 1.999 (recurso de casación 6875/93) y en cuyo proceso fue parte codemandada y recurrida, respectivamente, la Sra. Rebeca ; y condenando la sentencia ahora recurrida - de otro lado- a la Corporación recurrente estimando solo en parte la pretensión indemnizatoria de veinticinco millones de pesetas deducida por la actora, a abonar a la misma la cantidad de un millón quinientas mil pesetas por lo daños y perjuicios que se le ocasionaron, lo que la sentencia recurrida funda en el desalojo a que se vió obligada por mandato municipal derivado de las resoluciones impugnadas y por la imposibilidad de reconstrucción de la vivienda en tanto que derribada y en el solar se han vantado por el Ayuntamiento recurrente otros edificios destinados a obras culturales y sociales; expresando la sentencia recurrida en este particular de la indemnización, que la antes concedida de 400.000 pts. en sentencia del Jugado de 1ª Instancia num. 2 de los de Plasencia, solo atendió a los daños y perjuicios ocasionados por el Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia a la Sra. Rebeca en el curso de 1.981 a 1.982 a causa de tener que trasladarse a vivir a una localidad cercana a Plasencia ante los daños originados en la vivienda en cuestión por razón de derribar otras contiguas desocupadas y tener que acudir, desplazándose por sus propios medios, en los días lectivos a dar clase en Plasencia en cuya ciudad habría de realizar la comida del mediodía.SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación del Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación de Doña Rebeca que evacuó el trámite mostrando su oposición al recurso deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 12 de enero del año 2.000, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente transcribe en su recurso los tres motivos de casación que había deducido en el de esta naturaleza que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala de instancia en los autos 116/92, antes reseñados, cuya sentencia como ya se hizo constar, fue confirmada excepto en el pronunciamiento de la condena en costas, por la de esta Sala de 21 de octubre de 1.999; y con este antecedente ha de ser examinado el único motivo que deduce el Ayuntamiento recurrente en el presente recurso, en el que conformandose la recurruda Doña Rebeca con la indemnización de un millón quinientas mil pesetas reconocida por la sentencia de instancia, la pretensión obneto de este recurso es de la cuantía referida que evidentmente nio excede de seis millones de pesetas que es en términos del artº 93.2.b) el límite mínimo para recurrir en este caso, ya que la cuestión no se halla comprendida en el número 3 siguiente; lo que implica un defecto de presupesto procesal necesario para acceder al recurso de casación que conforke a la reiterada doctrina de esta Sala puede ser apreciado en cualquier momento, dada su naturaelza de afectar al orden público procesal, lo cual determina la desestimacion del recurso y la condena en las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente en necesaria aplacion del artº 102.3 LJ.

SEGUNDO

Aunque procede indicar, a mayor abundamiento, que así mismo habría de ser desestimado el motivo único de casación que deduce el Ayuntamiento recurrente, bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ.

En efecto; articula el recurrente su pretensión impugnatoria, referida exclusivamente a la indemnización a que viene condenado por la sentencia recurrida, alegando que la misma incide en aplicación indebida del artº 54 de Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que funda en primer término en que la indemnización ya le fue concedida por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2, de los de Plasencia, dictada en los autos de menor cuantía 147/92; objeción esta que ha de ser desestimada por cuanto como expresa la sentencia recurrida, la indemnización reconocida por el juzgado de 1ª Instancia referido está en función de unos hechos anteriores y distintos de los que son objeto de este proceso, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Así mismo el Ayuntamiento recurrente argumenta la impugnación que deduce en el motivo único que se analiza, en la no existencia de precepto alguno ni en la legislación local ni en la estatal, que imponga a los Ayuntamientos la obligación de proporcionar vivienda al funcionariado, sea propio de la entidades locales o del Estado.

Esta cuestión en cuanto a las viviendas ocupadas por los maestros en razón a su función docente que es el caso ahora debatido, ha sido objeto de análisis por esta Sala en reiteradas sentencias, así las de 14 de diciembre de 1.990, 21 de abril de 1.994, 10 de noviembre de 1.995 y las de 20 de enero y 21 de octubre de 1.999; en las que se pone de relieve y con referencia al momento en que se adoptaron los acuerdos municipales impugnados en la instancia, que ciertamente los Ayuntamientos no estaban sujetos a la obligación de proporcionar a los Maestros casa habitación en forma gratuita o al abono de una compensación económicas equivalente, al haberse extinguido tal obligación con la Ley de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1.953 y el Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre de 1.953, lo que vino a ratificar la Disposición Adicional 6º.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1.955; que los arts. 51 y 52 del Decreto 193/67, de 2 de febrero, establecían un sistema de colaboración del Estado y las Corporaciones Locales para las construcciones escolares y que contemplaban un derecho a casa habitación de los Maestros, cuyos preceptos no habían sido derogados por la Ley de Educación 14/1.970, de 4 de agosto, (Disposiciones Transitorias 9ª y final 4ª), ni tras la Constitución por la Ley Orgánica de Educación 8/1.985 de 3 de julio (Disposición Transitoria 5ª), aunque dicha normativa con valor reglamentario, no hacía pesar sobre los Ayuntamientos la obligación de proporcionar la vivienda con carácter unilateral e incondicionado, sino con el mismo fin que tendría el artº 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, y la Disposición Adicional 2ª de la citada Ley Orgánica 8/85, como competencia municipal de cooperación con las Administraciones Educativas correspondientes; los Ayuntamientos podían poner fin acesiones gratuitas gravosas para el erario municipal o buscar contrapartidas (como cesión en arrendamiento u otras distintas) para los bienes patrimoniales que destinen a casa habitación de que se trata; los edificios escolares que albergasen servicios docentes de enseñanza primaria, incluidas las viviendas para Maestros, a que se refería el artº 51 del T.R. de la Ley de Enseñanza Primaria, cualquiera que hubiera sido el procedimiento de financiación, resultaban de propiedad de los Municipios, pero no podrían destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, o del ente territorial que le sustituyera en sus competencias, quedando así los inmuebles vinculados a su afectación originaria; en el caso de que se tratara de bienes como ocurre con los inmuebles a que se refiere el proceso, resultaba necesaria la desafectación del servicio publico de enseñanza y tal desafectación, aun siendo competencia exclusiva de los Ayuntamientos (en este caso el de Malpartida de Plasencia), requería la autorización de la Administración competente y así la interesó el recurrente respecto de la vivienda de la recurrida y otras, de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia (artº 23 de la Ley de 16 de diciembre de 1.964) y artº 51 del T.R. de la Ley de Enseñanza Primaria de 1.967 cuya vigencia recuerda el artº 2º.6 del R.D. 3.186/1.978 de 1 de diciembre y el R.D. 605/1.987 de 10 de abril, de aplicación directa en este caso en que la competencia a la sazón era del Estado; referidas estas dos normas reglamentarias al procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares y accesorios de propiedad municipal, puesto que se trata de la desafectación de un bien que, aun cuando sea propiedad del Municipio, se hallaba afecto a un servicio público que no es estrictamente municipal, como ocurre con el educativo; sin que el hecho de haber tenido la recurrida que trasladar su vivienda a un pueblo contiguo a causa de la acción municipal del recurrente, obste a lo decidido por la sentencia recurrida, como tampoco es óbice la consideración que hace el Ayuntamiento recurrente sobre el valor de las viviendas en Malpartida de Plasencia en relación a las indemnizaciones señaladas a la maestra recurrida, ni el hecho de que el Ayuntamiento disponga de otras viviendas, pues ante todo, estos no son extremos debatidos en el proceso y ni pertenecen a lo decidido en la sentencia recurrida.

TERCERO

Lo que antecede determina la desestimación del motivo y por ende la del recurso, debiendo ser condenado en las costas del mismo el Ayuntamiento recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE PLASENCIA, representado por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 337/92 seguido a instancia de Doña Rebeca contra resolución del Ayuntamiento recurrente de 13 de marzo de 1.992 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sra. Rebeca contra la resolución de 6 de febrero de 1.992 sobre desafectación de la vivienda de maestro sita en la PLAZA000 num. NUM000 del expresado municipio; y confirmamos la sentencia recurrida, condenado en las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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