ATS 882/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 23 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 1061/05, dimanante del sumario 2/05, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de San Sebastián, por la que se absuelve a Juan Carlos, del delito de abuso sexual, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Jose Luis formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto sustantivo por inaplicación indebida de los artículos 181.1º, 181.2º y 182.1º del Código Penal ; y como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 181.1º, 181.2º y 182.1º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se da una clara infracción de los preceptos citados, porque quedó acreditado que Jose Luis . se encontraba dormido y además, borracho, por lo que no puede afirmarse, como lo hace la sentencia de instancia, que desplegó una actitud meramente pasiva, de tolerancia, pues es imposible otorgar consentimiento, cuando se está dormido.

    En segundo término, alega que no hay ningún dato que apoye que Juan Carlos realizó la felación pensando que la víctima estaba conforme. En tal sentido, alega que, Juan Carlos, en ningún momento, manifestó que creyese que Jose Luis . prestaba su consentimiento, y que en el acto del juicio oral, se limitó a no reconocer los hechos. Estima que no es lógico en una persona normal hacerle una felación a alguien dormido, a pesar de saberse que es de diferente orientación sexual.

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ) C) La lectura de los hechos declarados probados permite apreciar que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, en la narración fáctica de la sentencia lo que se manifiesta es que Jose Luis . llegó a altas horas de la madrugada a su domicilio en estado de embriaguez y que se quedó adormilado en el sofá, esto es, con un cierto nivel de conciencia. El relato fáctico continua narrando cómo en determinado momento, el acusado llegó de la calle, apagó las luces del salón, bajó la persiana y sacudió ligeramente a Jose Luis ., y que, en ese instante, éste, que según sus propias manifestaciones, momentos antes había efectuado una llamada telefónica a su amiga Aurora . con ánimo de mantener una relación sexual con ella, le cogió de la mano y lo atrajo hacia sí en una actuación que fue erróneamente interpretada por Juan Carlos como deseo de mantener relaciones sexuales.

    A lo largo de todo el relato de los Hechos Probados, se pone de manifiesto que Jose Luis ., pese a encontrarse muy borracho, mantenía un ligero nivel de conciencia, del que fue saliendo poco a poco, imaginándose en un principio que la felación la realizaba su amiga Aurora a la que había dado aviso, incluso coincidiendo la sensación que sentía en ese momento con la que solía producirle aquélla.

    Asimismo, se aprecia, que en la minuciosa valoración de la prueba practicada y que hace el Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, la Sala atendió a la declaración de Juan Carlos

    , quien manifestó que cuando intentó despertar a Jose Luis, sacudiéndole ligeramente, éste le puso la mano encima y le atrajo hacia sí. Combinando esta declaración con la del recurrente, que manifestó que momentos antes había llamado a Aurora . para mantener relaciones sexuales, la Sala a quo llegó a la convicción de que Juan Carlos obró con evidente error malinterpretando el gesto de Jose Luis .

    En tales condiciones, la existencia de un error por parte del acusado queda perfectamente acreditado y asentado. Como la propia Sala lo admite, el acusado hubiese podido despejar su error fácilmente, simplemente despertando a Jose Luis . Esto es, el error en que incurrió, conforme a los hechos declarados probados el acusado era fácil y perfectamente vencible, pero la existencia de un error vencible sobre un elemento del tipo, como lo es en el presente caso, la prestación de consentimiento por el recurrente, por juego del artículo 14 del Código Penal es sancionable, sólo en el caso de que así se contemple como modalidad imprudente. Como quiera que el delito de abuso sexual no contempla tal posibilidad, pues se trata siempre de un delito doloso, con acertado criterio, la Sala dicta sentencia absolutoria.

    Buena parte de la argumentación de la parte recurrente se construye sobre datos que no consta en los Hechos Probados, como que Juan Carlos tuviese pleno conocimiento de la condición heterosexual de Jose Luis . En todo caso, no puede perderse de vista, que la esencia del fallo absolutorio de la Sala se asientan en una valoración conjunta de las declaraciones de recurrente y acusado, que le llevó, por imperio del principio in dubio pro reo a estimar, en todo caso, que Juan Carlos erróneamente estimó que el gesto de Jose Luis implicaba el deseo de mantener relaciones sexuales.

    Conforme a todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Como extremos que incurren en contradicción, señala la parte recurrente las siguientes afirmaciones de los hechos probados:

    1. En primer lugar, que se afirma que Jose Luis . se quedó adormilado en el sofá y que pensó, en determinado momento, que era un sueño. Estima que estas afirmaciones se contradicen con la siguiente de que " Jose Luis le agarró (a Juan Carlos ) de la mano, por lo que Juan Carlos pensó que quería mantener con él una relación sexual". El recurrente alega que o se está dormido o se le agarra de la mano, pero que ambas conductas resultan del todo increíbles. En segundo término, también estima que es contradictorio que el acusado entienda que Jose Luis quiere mantener relaciones sexuales si está dormido. En tercer lugar, estima contradictorio que se afirme que " Jose Luis empezó a notar que le hacían una felación. Primero, pensó que era un sueño". La anterior frase acredita que el recurrente estaba dormido lo que se contradice con el agarrón de la mano. Por último, estima también contradictoria la frase "le agarró de la mano por lo que Juan Carlos pensó que quería mantener con él una relación sexual", por cuanto no tiene sentido que este simple hecho suponga una invitación a mantener relaciones sexuales, particularmente cuando el recurrente no era homosexual. B) Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    2. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    3. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    4. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    5. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000 ).

  2. No existen como tal, las contradicciones que intenta poner de manifiesto la parte recurrente. En todo momento, la sentencia de instancia se apoya en que el recurrente Jose Luis ., aquella noche, se encontraba fuertemente bebido y que al llegar a su casa, se quedó adormilado, esto es en un nivel de semi inconsciencia, como lo viene a acreditar el que en primer término realizase una llamada telefónica a su amiga Aurora con ánimo de mantener relaciones sexuales con ella. El resto del relato pone de manifiesto que el recurrente se encontraba en un estado de semi inconsciencia y cuasi letárgico, con una apreciación borrosa y confusa de la realidad, lo que no le impedía, conforme precisamente a ese mismo error, pensar que quien le estaba realizando la felación era su amiga. En lo que se refiere a la alegación puesta de relieve en último término por la parte recurrente, es evidente que no es como tal una contradicción en el sentido que exige la Jurisprudencia de esta Sala para apreciar la existencia ese vicio de forma. No hay no oposición frontal y lógica entre distintas partes de los Hechos Probados, sino simplemente un juicio probabilístico por parte del recurrente, entendiendo la parte recurrente que resulta aventurado sostener que del hecho de que fue Jose Luis quien cogiese de la mano a Juan Carlos, se pudiese dar pie a que éste interpretase que Jose Luis quería mantener relaciones sexuales con él.

    No existe, en definitiva, expresión de conceptos o términos que sean, desde el punto de vista lógico, antinómicos o excluyentes, en el sentido de que sean desde una óptica racional incompatibles. No existe, por lo tanto, contradicción alguna dentro de los Hechos Probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina la artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR