SAP Granada 248/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2006:1596
Número de Recurso231/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución248/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 248/2006

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el

Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-Dª María Aurora González Niño

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil seis, la Sección Segunda de esta Ilma.

Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 54/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 143/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada, seguido por supuestos delitos de resistencia y daños contra el acusado Silvio , apelante, representado por la Procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado D. José Javier Sarabia Barros, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal, impugnante, representado por D. Jesús Anguita Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 22 de julio de 2005 que declara como probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 04 horas de la madrugada del día 2 de mayo de 2003, en la discoteca "Cool" sita en lacalle Avda. de Madrid de esta ciudad, el acusado junto con dos personas más que no han sido identificadas, se acercaron a una mesa en donde se encontraban colocados unos bolsos y chaquetas propiedad de Trinidad y unos amigos, que se encontraban bailando al lado, pasando el acusado la mano bajo las chaquetas, sustrayendo del bolso de Trinidad , un teléfono móvil marca Motorola y un monedero que contenía 40 euros, los que fueron recuperados, y al observar la maniobra Trinidad , se acercó a la mesa, marchándose asimismo el acusado y los dos acompañantes al verse descubiertos, informando Trinidad al portero de la discoteca de los hechos a la par que describía sus rasgos y vestimenta a dichos individuos, apareciendo al poco rato los porteros con el acusado, a quien Trinidad reconoció como la persona que manipulaba en los bolsos, y a quien reclamó lo sustraído, negando que tuviese nada por lo que se llamó a una dotación de la Policía Nacional, que se personó en el lugar, procediendo a la detención del acusado, quien ofreció gran resistencia a introducirse en el vehículo oficial, dando patadas a los agentes resultando el agente nº NUM000 con lesiones que requirieron para su curación una sola asistencia facultativa habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones durante catorce días, y por las que reclama, igualmente el acusado propinó varias patadas al vehículo oficial marca Citroën Xara Picasso, que resultó con daños tasados en 448,34 euros",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Silvio como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de las autoridad del art. 556 del CP , un delito de daños del art. 263 del CP y de una falta de hurto del art. 623-1 CP y una falta de lesiones del art. 617,1 del CP sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena por el delito de resistencia, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de daños, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago por la falta de lesiones, y a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio caso de impago por la falta de hurto, pago de costas y que indemnice a Trinidad en 40 euros, al Policía Nacional nº NUM001 en 560 euros y a la Dirección General de la Policía en 443,34 euros".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 25 de abril de 2006 al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra la parte apelante el primer motivo de su recurso en la ilegalidad de las pruebas de cargo aportadas al acto del juicio oral que sirvieron al juzgador de instancia para fundar su convicción bajo el argumento de que la detención practicada al acusado a instancia de la denunciante-perjudicada Sra. Trinidad se hizo fuera de los presupuestos legales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Seguridad Privada, por lo que ya desde su inicio el proceso penal incoado con motivo de esta intervención padece de vicio de nulidad.

Cierto que las circunstancias que rodearon la detención del acusado dentro del local a instancia de la Sra. Trinidad por parte del portero del establecimiento y su posterior detención policial ya en la vía pública, también a instancia de la misma señora, adolecen de cierta confusión al no haber tenido su oportuno reflejo en el interrogatorio de los dos testigos, Sra. Trinidad y Agente de Policía, al menos con la minuciosidad que habría sido de esperar en la parte que alega el defecto, complicado por la voluntaria decisión del acusado de no comparecer al acto del juicio oral en cuya ausencia se celebró.

Hecha abstracción en cualquier caso de la Ley de Seguridad Privada cuya aplicabilidad sería cuantomenos dudosa ya que se ignora el carácter y funciones de los porteros del local que buscaron y presentaron ante la víctima al sospechoso, ello no es obstáculo para entender con los datos que se poseen que la detención practicada por particulares a requerimiento de la víctima de la sustracción se encuentra dentro de los presupuestos del art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si nos atenemos a la declaración de la Sra. Trinidad por cuanto ella misma sorprendió al acusado metiendo la mano bajo los abrigos en el bolso de su propiedad junto con otros dos individuos a su lado que optaron por "desaparecer" tan pronto se percataron de que habían sido vistos, lo cual entra de lleno en el presupuesto del núm. 2º del precepto legal, y nada se oponía por tanto a la búsqueda del delincuente con las características proporcionadas por la testigo presencial, a su presentación ante ésta y, ante su resistencia a la devolución de los objetos sustraídos, a ponerlo de inmediato a disposición policial como así ocurrió, reteniéndole hasta que la Policía compareció y procedió a su detención minutos después, por lo que en modo alguno se puede considerar ilegal esta detención por particulares y, en consecuencia, el motivo no podrá prosperar.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar la vulneración de la...

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