STSJ La Rioja 21/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2005:895
Número de Recurso435/2003
Número de Resolución21/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 21/2.005

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Gerardo , representado por el Procurador D. Miren Lurdes Urdiain Laucirica y con asistencia del Letrado D. Jesús Lorente Antoñanzas, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA , representada y defendida, a su vez, por el Abogado del Estado, como codemandado AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, asistido por el Letrado D. Mª Cruz Diez Acha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la representación del recurrente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de 30 de junio de 2.003 , por la que se acuerda fijar el justiprecio de los bienes afectados del recurrente.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de enero de 2005, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 30 del junio de 2.003, dictado en el expediente instruido por el Ayuntamiento de Calahorra con motivo de la "expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta de las parcelas necesarias para la construcción del nuevo cuartel de la Guardia Civil", referente a la parcela 71 del polígono 44, siendo fijado el justiprecio en 38.607,65 €.

SEGUNDO

En el caso litigioso se plantea la cuestión relativa a la valoración de la parcela 71 del polígono 44 del catastro de rústica de Calahorra, con una superficie de 3.230 m2, además del valor de las acequia y del cultivo, remitiéndose el valor fijado en la hoja de aprecio.

En cuanto a la valoración de la parcela, el planeamiento vigente en el municipio (P.G.O.U. de 5 de diciembre de 1.996, B.O.R. de 29 de abril de 1.997) clarifica dicho terreno como suelo urbanizable no programado.

No obstante, la resolución del Jurado de Expropiaciones objeto del presente recurso, considera que debe ese terreno valorarse como si fuese suelo urbanizable delimitado, con uso característico residencial en

V.P.O., con un aprovechamiento medio de 0,9545766 m2 construido en referido uso, siendo apropiable el 90% del aprovechamiento lucrativo. Se refiere la valoración a abril de 2001.

Tal interpretación hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la fundamenta en el hecho de que, al resolver, se estaba procediendo a la modificación del planeamiento en el municipio al haber tenido lugar la aprobación inicial correspondiente por parte del Ayuntamiento de Calahorra, donde se modifica la clase de referido suelo de urbanizable no programado (concepto jurídico contemplado en la legislación del suelo anteriormente vigente, T.R.L. S. de 1992 ) a urbanizable delimitado.

Tal interpretación, no obstante, no se ajusta a lo previsto en la Ley de régimen del suelo y valoraciones 6/1998, de 13 de abril . Ni en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 10/2003, de 20 de mayo (aplicable al caso litigioso) ni en la vigente tras ésta.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998 , el suelo urbanizable en la situación a que se refiere el art. 16.2 del mismo texto legal, debe valorarse según lo previsto en el art. 15 , es decir, como suelo no urbanizable.

La razón es sencilla: un suelo sin urbanizar y respecto del que no existen aplicables previsiones de planeamiento para su transformación a través precisamente de su urbanización, no debe ser valorado sino como no urbanizable según lo previsto en el art. 15 de la Ley , pues no es suelo urbanizable delimitado ni programado.

Esto era así antes de la reforma operada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , y ahora también.

Así resulta de la propia Exposición de motivos de dicha Ley 10/2003, de 20 de mayo, que en su párrafo 6º ha declarado: "con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican los artículos correspondientes, expicitando la aplicación en cada caso de uno u otro método, descartando de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada (...)".

Así lo viene a reconocer el Abogado del Estado cuando en conclusiones formula critica a la...

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