STSJ Castilla y León 245/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:2418
Número de Recurso328/2005
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 328/2005, interpuesto por Don Germán y Doña Montserrat representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. José Manuel García Gallardo Gil-Fournier contra el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 12 de septiembre de 2.005. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule por su disconformidad a derecho el acuerdo recurrido de 23 de junio de dos mil cinco y se fije como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 275.480,85 € por los 1.265m2 expropiados más el resto de las partidas que se especifican en el escrito de demanda. Y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Administración expropiante a los recurrentes referidos principales incrementados en los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de la ocupación de la finca expropiada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2.005, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento codemandado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 20 de enero de 2006, solicitando la desestimación del recurso por la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, con la expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado eldía 10 de mayo de 2007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Matías Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I". Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 7.864,15 €, de los que 4.781,70 € corresponde a los 1.265 m2 expropiados y ello a razón de 3,78 €/m2, 101,35 € por el concepto de rápida ocupación a razón de 1265m2 x 801,15 €/h, 239,09 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección, 2.742,01€ por minoración de superficie.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de comparación, por arrojar un valor unitario mayor que el arrojado por el método de valoración analítica del suelo, analizando los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1.999-2002 respecto fincas comprendidas en el polígono NUM002 del T.M. de Burgos.

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha veintitrés de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la parte recurrente, mostrando su disconformidad con la valoración que efectúa del suelo expropiado, ya que el valor resultante del método aplicado por el Jurado es superior al determina y se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:

Que mencionada variante ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos viene considerada como sistema general en el PGOU, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante acabando con la división urbanística del casco urbano de la ciudad. Añade que el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos y en los Convenios a que se refiere dicha parte en su demanda, así como en la Jurisprudencia que cita en la misma.

Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.

Que no nos encontramos ante una infraestructura supramunicipal por lo que no se excluye la aplicación de la jurisprudencia que se cita.

Que no resulta aplicable el artículo 25 en la redacción dada al mismo por la Ley 53/2002 , y en el peor de los casos de aplicarse el método de comparación puesto en practica por el Jurado el valor del suelo debería de incrementarse hasta 200€ m2, y que la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la demanda conduciría a valorar el suelo en la cantidad postulada y a valorarse las evidentes expectativas urbanísticas del suelo.

Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52 y 56 de la LEF desde la fecha de la ocupación de la finca dado que se ha tramitado el procedimiento de urgencia.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. ).- Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de su vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.

  2. ).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras, como así resulta de la certificación obrante en el expediente y quelos terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

  3. ).- Que la línea Madrid-Hendaya en la que se inserta la variante ferroviaria de autos se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y que además referido proyecto se integra en la Red Transeuropea de Alta Velocidad, esto es, el Tren de Alta Velocidad Sur Madrid- Vitoria-Dax.; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

  4. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  5. ).- Que no concurre la causa de nulidad esgrimida por la actora relativa a la concurrencia de causa de abstención de uno de los vocales integrantes en el Jurado, primero porque dicho vocal técnico no intervino en la redacción de la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante; segundo, porque es el propio legislador quien prevé expresamente la intervención de ese vocal técnico; y tercero, porque según el art. 28.3 de la Ley 30/1992 la concurrencia de una causa de abstención no necesariamente motivaría la invalidez del acto en que haya intervenido la persona en quien concurre mencionada causa de abstención.

  6. ).- Que no comparte en...

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