SAP Barcelona 669/2005, 4 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2005
Fecha04 Julio 2005

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 184/05

Procedimiento Abreviado nº 13/05

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona, a cuatro de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Penélope contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día once de abril de dos mil cinco por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Penélope de una falta de amenazas y la debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones y maltrato del art. 153 del Código Penal en su redacción dada por Ley Orgánica 11/2003 y de una falta de amenazas, con la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de tres meses de prisión que se sustituyen por seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Por la falta se le impone la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de tres euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas. Se imponen como penas accesorias la prohibición de tenencia y porte de armas por un período de dos años, y prohibición de acudir a la vivienda en la que resida la víctima, de aproximarse a ella a menos de 1.000, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales, declarando de oficio las costas por la falta por la que ha resultado absuelta y a que indemnice a Luis Enrique en 60 euros por razón de las lesiones causadas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal. TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia disiente de la Sentencia allí dictada interesando la libre absolución por el delito de maltrato aduciendo que se ha producido conculcación de la presunción constitucional de inocencia.

Pese al reconocimiento parcial de los hechos se desprende meridianamente de la lectura de la Sentencia "a quo" que su soporte probatorio esencial respecto al delito de maltrato lo constituye, como acontece de ordinario en los ataques a la integridad física, la prueba testifical de carácter directo consistente en el decir la víctima. En este particular debe señalarse que se encuentra sentado uniformemente por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" recientemente la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción. El contenido de la declaración de Luis Enrique no ofrece dudas acerca del sentido de sus manifestaciones, como así se lee en el acta de juicio y se reitera en la resolución apelada. Fuera de la constatación de la persistencia en la incriminación (pauta, entre otras, puesta de relieve por la doctrina de casación a la hora de analizar minuciosamente tal declaración, así por todas la STS de 18 de mayo de 2001 ), aquel tenor literal de lo dicho en el plenario, consignado en el acta sucintamente, es lo único que en sede de apelación se puede tomar en consideración pues la ponderación de su credibilidad, con todos los matices que ello comporta (precisión, firmeza, detalle,...) es debida a la apreciación en conciencia de quien presidió el juicio de instancia. Al margen de tales extremos lo que sí puede destacarse por este Tribunal de segundo grado es que no se trata aquella de versión inverosímil (al respecto la reciente STS de 29 de abril de 2002 señala que "la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido") y es concreta (añade la citada STS de 29 de abril de 2002 que "es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar").

Existe, en consecuencia, prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia con lo que mal se puede tener por quebrantada. Tal principio, con el alto rango constitucional que le reserva el art. 24 CE, se reitera por la última doctrina de casación...

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