STS, 19 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:188
Número de Recurso656/1992
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

En el recurso contencioso administrativo nº 656/92, en grado de apelación interpuesto por CASAS DE HITOS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 18.270/88, con fecha 8 de julio 1991, sobre indemnización de 4.200.2220 de pesetas al Dominio Público Hidráulico por captación de aguas públicas sin autorización, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la denuncia efectuada por el servicio de Guardería Fluvial de la Comisaría de Aguas del Guadaya, el día 5 de septiembre de 1986 se incoó el oportuno expediente sancionador a la finca Casas de Hito, S.A., por captación de aguas públicas del río Ruecas para el riego de 963 hectáreas de regadío, en los terrenos municipales de Navalvillar de Pela y Madrigalejo (Badajoz y Cáceres), en las fincas Casas de Hitos, S.A., y otras, expediente que concluyó por resolución de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 26 de febrero de 1988, por la que impone a Casas de Hitos, S. A., la obligación de indemnizar al dominio público hidráulico la cantidad de 4.200.000 de pesetas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Casas de Hitos, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 18.270, y en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 18.270 interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ en nombre y representación de CASAS DE HITOS S. A., contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1.988 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que de conforme con el Ordenamiento Jurídico condenando a la parte recurrente al pago de la cantidad de

4.200.000 pesetas por daños al dominio público hidráulico. Sin declaración especial sobre costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Casas de Hitos, S.A., el presente recurso de apelación nº 656/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta suficientemente probado en autos que durante el invierno 1985-86 se procedió a efectuar dos derivaciones de agua del río Ruecas (Guadiana), careciendo de la preceptiva autorizaciónadministrativa para riego de 963 hectáreas de las fincas Casas de Hitos, Torrecillas y La Suerte de Santiago en los términos municipales de Navalvillar de Pela y Madrigalejo (Badajoz y Cáceres), que dio lugar al expediente sancionador nº 630/86 incoado contra Casas de Hitos, S.A. que concluyó por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas (MOPU) de fecha 26 de febrero de 1988, por la que: 1º) se declara prescrita la infracción de que venia siendo acusado; 2º) que se proceda imponer a la empresa denunciada la obligación de satisfacer la cantidad de 4.200.000 pts. por daños causados en el dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Declarada la prescripción de la falta de que se acusaba a Casas de Hitos, S.A., el recurso contencioso-administrativo nº 18.270 tramitado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo como único contenido el estudio y resolución de la indemnización de la cantidad de 4.200.000 pesetas, al dominio público hidráulico que se impone al recurrente. La sentencia apelada, de 8 de julio de 1991, resuelve con todo acierto la cuestión litigiosa, limitando su estudio al problema de la indemnización al dominio público hidráulico y si bien en la misma se incurre en el error de declarar aplicable el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, que sin lugar a dudas no se podía aplicar al referirse a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, invierno 1985-86, la realidad es que dicha sentencia aplica correctamente el Reglamento de Policía de Aguas, Decreto 14 de noviembre de 1958, que resuelve el problema de forma idéntica al nuevo Reglamento de 1986 y por ello, aunque declara también aplicable el Reglamento de 1986, la solución a la que llega es totalmente correcta, procediendo únicamente aclarar la referencia que en la misma se hace al Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986.

TERCERO

En efecto la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, vigente en el momento de producirse los hechos, en su artículo 108, establece que se consideraran infracciones administrativas: b) la derivación de agua de sus cauces sin la correspondiente autorización, describiendo el artículo 109 las distintas clases de infracciones y las sanciones que les corresponden, cuestión ajena al presente recurso en cuanto se ha declarado prescrita, y el artículo 110 establece que con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico así como reponer la cosas a su primitivo estado, responsabilidad que puede ser exigida incluso por vía administrativo de apremio, siendo asimismo aplicable el Reglamento de Policía de Aguas, Decreto de 14 de noviembre de 1958, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo artículo

33.3 considera contravenciones graves: b) la ejecución de obras y trabajos sin la debida autorización administrativa, que modifique el curso de las aguas públicas y altere su estado posesorio, aclarando el artículo 35 que, independientemente de estas sanciones, los contraventores vendrán obligados a la reparar, a su costa, el daño causado, con lo cual no ofrece duda que obligación de reparar o indemnizar al dominio público hidráulico existe también en el Reglamento de 1958, de idéntica forma que en el Reglamento de 1986.

CUARTO

Asimismo, tampoco es admisible la alegación que el apelante hace relativa a la cuantificación del daño o indemnización sosteniendo que la Administración ha fijado dicha cantidad de forma discrecional, sin tener en cuenta ningún criterio pericial. Olvida el apelante que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, y que el artículo 108 de la Ley de Aguas de 1985, al establecer la obligación de reparar los daños, establece que el órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que proceda, con lo cual es evidente que se le concede al órgano sancionador facultades para fijar ejecutoriamente tales indemnizaciones, e incumbe al recurrente demostrar que la indemnización que se le exige es arbitraria o excesiva, lo que no sucede en el caso de autos, en que el recurrente nada prueba y en cambio el órgano administrativo fija la indemnización de forma lógica y racional, a razón de

6.000 pesetas por hectárea por 700 hectáreas regadas sin autorización, lo que dan un resultado total de

4.200.000 pesetas, es decir actúa con criterio riguroso y técnico, que no ha sido desvirtuado por el recurrente y procede pues la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASAS DE HITOS, S.A., contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de julio de 1991, recaída en el recurso nº 18.270 y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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