STSJ Castilla-La Mancha 10105/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10105/2013
Fecha20 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10105/2013

Recurso de Apelación nº 316/11 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 105

En Albacete, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, contra la Sentencia nº 209, de fecha 12 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 419/10, y como parte apelada la Consejería de Agricultura, representada y dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre y representación de D. Isidoro contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en expediente sancionador nº NUM000 de 19 de julio de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de Albacete de 8 de marzo de 2010 en la que se impone al actor una multa de 24.042,49 # además de la demolición de lo construido; DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1 la anulación de la referida resolución en el extremo relativo a la imposición de la sanción económica por no ser ajustada a derecho, 2 mantener la medida complementaria acordad en la referida resolución de demolición de lo construido por ser ajustada a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de Marzo de 2013, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia cuyo pronunciamiento conocemos, se alza D. Isidoro interesando se dicte otra que la declare contraria a Derecho en su pronunciamiento segundo, manteniéndola en todo lo demás. En el relativamente extenso recurso de apelación se desarrolla como "motivos del recurso": "una incorrecta valoración del conjunto de la prueba practicada en autos, al considerar indebidamente probados hechos que no lo están y no considera probados u omite cualquier referencia a otros que sí están probados"

. Así, a) la construcción litigiosa sobre la que pesa injusta orden de demolición está ubicada en la pedanía de Calzada de Vergara del término municipal de Jorquera "y como tal pedanía tiene la condición de suelo urbano" ; b) Construida en 1900, la casa del actor fue habitada por su anterior propietario desde los años 40 (del siglo pasado) y sobre la que se acometieron obras con la autorización municipal -conforme exigía el Ayuntamiento por aquél entonces, en 1997- y más adelante en 2003, sin que pueda darse por probado que en Marzo de 2007 (fecha de informe del Arquitecto Técnico Municipal) no estuvieran acabadas las obras, pues las últimas reformas datan de 2003 y en atención al tiempo de construcción; c) Por lo anterior, no era de aplicación al caso la normativa que le fue aplicada, Ley 9/99 y 8/07 sobre la exigencia del informe de Medio Ambiente por zona especial para la protección de aves, como tampoco el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-la Mancha (TRLOTAU); d) Estimado el alegato relativo a la prescripción de la sanción que le fue impuesta, la sentencia no debió quedarse en ese pronunciamiento estimatorio parcial, pues también debió acogerse respecto a la medida complementaria de demolición de la construcción por imperativo del principio de irretroactividad "pues el instituto de la prescripción supone la muerte de toda acción por parte de la Administración" ( art. 9.3 de la Constitución ); e) En todo caso, y a efectos meramente dialécticos, se nos dice "la medida habrá de aplicarse únicamente sobre lo construido respeto al estado anterior de la vivienda tal y como la adquirió el recurrente a su anterior propietario, D. Edemiro el día 19 de Octubre de 1996, pero no sobre la totalidad de la construcción, como parece desprenderse de la sentencia."

Se ha opuesto a las pretensiones del apelante el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que abunda sobre la propia fundamentación de la sentencia plenamente ajustada a Derecho en la medida -termina expresando su escrito de oposición a la apelación- "Los elementos fácticos que pretende introducir la parte actora, todos ellos interesados y sin repercusión en este proceso no desvirtúa la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, es más, en la citada resolución judicial después de referirse a los documentos del actor, llega a la conclusión de la nula importancia para la calificación de los hechos como una infracción administrativa, aunque prescrita, cosa con la que nos mostramos conformes, por ello la falta de impugnación por nuestra parte contra esa resolución judicial."

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero

En la tesis del apelante, y como hemos anticipado, de haber tomado el Juzgador en consideración el resultado de la prueba practicada en su conjunto, otro habría debido ser el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por el carácter y el tiempo en que se habían terminado las obras de mejora en lo que fue construcción levantada en 1900, vivienda habitada desde mediados del siglo pasado por el anterior propietario y su familia y -estando dentro de suelo urbano- no siéndole de aplicación al normativa medioambiental invocada por la Administración y habiendo prescrito, por consiguiente, la facultad de ordenar la demolición de lo construido.

Veamos. Lo que alega la parte en punto al resultado y valoración de la prueba practicada en autos es cierto, en lo adjetivo pero no en lo esencial. Bien leída la Sentencia (por cierto, bastante más pormenorizada de lo que es usual en resoluciones jurisdiccionales provenientes de los Juzgados de instancia), es cierto que no particulariza uno a uno los escritos que integran la prueba documental, y lo mismo en cuanto a la testifical, porque recoge expresamente el resultado de la prueba en lo que considera relevante para la fijación de los hechos y la proyección, después, de las normas de aplicación a los mismos, que ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente desvirtúa las conclusiones de agente medioambiental. Así, las obras que fueron realizadas sin autorización administrativa -vivienda de dos alturas sobre lo que fue una cueva o corralque podría datar de principios del siglo XX, eran clandestinas y que venían ejecutándose en 2006 sin estar terminadas en 2007, obras contraviniendo la legislación sectorial medioambiental que concreta la Ley 9/99, de Conservación de la Naturaleza sobre Zonas de Especial Protección, ZEPAS, así como de la urbanística, Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla- La Mancha, Decreto Legislativo 1/04, de 28 de Diciembre.

En efecto, consta probado que el 21 de Diciembre de 2006 y en el polígono NUM001, parcela NUM002 del término municipal de Jorquera, (Pedanía de Ribera de Cubas) el agente medioambiental de la Delegación de Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informa que se estaban realizando varias construcciones -en casi la totalidad de los casos con licencia favorable del Ayuntamiento, se dice- sin haber solicitado ningún permiso medioambiental en la zona de Ribera de Cubas dentro de la ZEPA "Cruz del Júcar" incorporando fotografías de las construcciones, por lo demás bastante elocuentes (páginas 10 y siguientes del expediente). A partir de ahí, la incoación del...

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