STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3936
Número de Recurso3004/1994
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3004/94, interpuesto por el Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés, que actúa representada por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1391/91, en el que se impugnaba la resolución de 15 de mayo de 1.991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que estimaba la reclamación interpuesta contra las certificaciones de descubierto 88/71191, 88/17764, 88/63830, 88/9351, 88/44585, 88/67206 y 88/81059, y declaraba la no procedencia de embargo de los bienes de la entidad Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés y la procedencia del recargo del 20%. Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Procurador D. Fernando Marina Gómez y Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de noviembre de 1.991, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de mayo de 1.991, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 7 de marzo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.-Estimar el recurso, declarando no ajustada a derecho la impugnada resolución del T.E.A.R. de Cataluña en lo que se refiere a reconocer la inembargabilidad de los bienes de todos de la entidad reclamante y a la anulación de la providencia de apremio, manteniendo el pronunciamiento de la misma respecto a la procedencia del recargo del 20 % del débito. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés y el Abogado del Estado, por escritos presentados el 23 de marzo de 1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 5 de abril de 1.994, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés, en su escrito de formalización del recurso de casación, solicita se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida, dictándose otra que confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de

1.991, y ello en base a ocho, alegaciones o motivos, que se hacen sin cita del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y sin concreción del motivo a que se refieren, y en los que entre otros se denuncia de forma prioritaria la infracción del artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.899.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de noviembre de 1.995, manifiesta que no sostiene el recurso de casación que había preparado, y, por auto de 22 de noviembre de 1.995, se declara desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo, alegando que no se advierten razones jurídicas prioritarias suficientes para considerar inembargables los bienes del Hospital hoy recurrente, por la aplicación de los dispuesto en el artículo 111 del Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, y artículos 2 y 3 del Código Civil, estimando que por todo ello y por el cambio habido en la actuación de las Instituciones de Beneficencia privadas no es aplicable el artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.899.

SEXTO

Por providencia de 21 de enero de 2.000, se señalo para votación y fallo el día veintiocho de marzo del año dos mil, y por otra de la misma fecha, se suspende el señalamiento acordándolo nuevamente para el día nueve de mayo del año dos mil, fecha en que la misma ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, anuló la resolución del T.E.A.R. de Cataluña, en el particular que la misma declaraba la inembargabilidad de los bienes de la entidad recurrente y mantuvo la citada resolución respecto a la procedencia del recargo del 20 % del débito.

El recurrente interesa la confirmación de la citada resolución del T.E.A.R. y como el recurso de casación el Abogado del Estado ha sido declarado desierto, el objeto de esta litis, como por otro lado refiere el recurrente, se reduce a determinar si ha habido o no infracción del Ordenamiento Jurídico y del jurisprudencia en el particular que la sentencia recurrida declara la posibilidad de embargo sobre los bienes de la propiedad de la entidad recurrente.

SEGUNDO

A la vista del contenido y estructura del recurso de casación, esta Sala ha de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1.999, se convierte en causa de desestimación, pues el recurso, sin cita del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y sin concretar los motivos de casación que se aduce, se articula, cual si de un recurso de apelación se tratara y es sabido el carácter y naturaleza del recurso de casación, que no permite al Tribunal de Casación indagar sobre los posibles motivos, y se ha de limitar a analizar las infracciones que se denuncian al amparo de cualquiera de los motivos que expresamente refiere el artículo 95 citado.

TERCERO

No obstante lo anterior, no está demás señalar, que esta Sala en sentencias de 7 de julio de 1.999 y de 15 de febrero de 2.000, ha tenido ocasión de desestimar los dos recursos de casación interpuesto por la Fundación Benéfico Privada Hospital de San Creu y Pablo y por la Fundación del Hospital General de la Santa Creu de Vic, en las que se recurrían en casación sendas sentencias, que como la de autos, habían declarado la posibilidad de embargo de los bienes de las citadas Fundaciones por parte de la Seguridad Social, y por tanto, aunque se hubiera podido entrar en el análisis del fondo del asunto, si el recurrente hubiera expuesto con la concreción y precisión exigida los motivos de casación, aún en tal supuesto, hubiera procedido su desestimación, pues el principio de igualdad, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, y este es ciertamente el supuesto de autos, pues lo que interesa el recurrente es que en su condición de Fundación Privada se le aplique el artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1.989, modificado por el Decreto de 10 de marzo de 1.955 y se declare la inembargabilidad de los bienes y la aplicación al respecto del artículo 15 de la Ley de 1 de julio de 1.911, y esta Sala en las dos sentencias más atrás citadas, ha tenido ocasión de declarar, en dos supuestos similares y, para otras dos Fundaciones de la misma naturaleza, que las sentencias recurridas no habían infringido el Ordenamiento cuando no admitieron tal inembargabilidad, y ello valorando las mismas características que aquí concurren, sobre la actividad de la Fundación y la aplicación del artículo 3 del Código Civil en relación con el Real Decreto Ley de 16 de noviembre de 1.978, y la Ley 40/80 de 5 de julio sustituida por el Real Decreto Ley 10/81.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar los motivos de casación y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés, que actúa representada por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1391/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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