SAP Badajoz 167/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución167/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00167/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2019 0000283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HO NO R-249.1.1 0000049 /2019

Recurrente: Marcial

Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ

Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL

Recurrido: TRIPADVISOR SPAIN SL

Procurador: LUIS LOPEZ IBAÑEZ

Abogado: JON AURRECOECHEA GARAY

SENTENCIA Núm. 167/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 123/2020

Juicio Ordinario núm. 49/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 49/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 123/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Marcial, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador don Juan Pablo Salvago Enríquez y asistido por el letrado don Carlos Huertas Mariscal y como partes apeladas, TRIPADVISOR SPAIN, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Luis López Ibáñez y defendida por el letrado don Jon Aurrecoechea Garay y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 49/2019 se dictó sentencia el día once de noviembre de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Marcial y, en consecuencia, absuelvo a Tripadvisor Spain, S.L. de las pretensiones dirigidas frente a ella.

Se imponen las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Marcial .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones el pasado doce de junio, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Habiendo propuesto prueba en esta segunda instancia la parte recurrente, se señaló para deliberación y decisión sobre la prueba propuesta. Por auto de dos de julio se desestimó la proposición de prueba en esta segunda instancia.

SEXTO

Firme el anterior, se señaló para deliberación y fallo sobre el recurso para el día nueve de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marcial interpone en su propio nombre demanda ejercitando acción de protección del derecho al honor contra TRIPADVISOR SPAIN, SL. En la pretensión se reseña que el actor es socio y administrador único del Complejo Hotelero Romero Mérida, SL, que a su vez es titular del establecimiento hotelero Hotel Romero Mérida. El pasado 10 de mayo de 2018 fue publicado por un usuario anónimo ( Corretejaos ) en el sitio web www.tripadvisor.es, dentro del perf‌il del establecimiento, el siguiente comentario : «Parada en itinere para desayunar.

Un trozo de pan tipo congelado chicle con aceite 4 (cuatro) euros. El precio del producto ronda en los supermercados 30 céntimos de Euro. Unos 1300 % bruto. Una verdadera estafa. Le comuniqué a la camarera que comentara al dueño que no volveré a parar en su establecimiento por ninguna causa».

Considera que el comentario tiene un contenido vejatorio y origina un desprestigio para su buen nombre al imputarle unos hechos delictivos. Interesa por ello la condena de la demandada a eliminar el contenido

difamatorio aludido, a difundir la sentencia en el mismo medio y durante el mismo periodo de tiempo, y a indemnizar a la actora en los perjuicios causados por importe de 300 €.

TRIPADVISOR SPAIN, SL (la demanda inicialmente fue presentada también contra TRIPADVISOR LLC, respecto a la que luego se desistió) se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa, ya que el comentario versa sobre el Hotel, mientras que interpone la demanda una persona física, que es un mero socio y administrador de la sociedad Complejo Hotelero Romero Mérida. Parece que el citado Hotel decidió registrarse en el sitio web de TripAdvisor LLC; y al hacerlo se benef‌iciaba de la posibilidad de contestar a todos los comentarios que se realizaran sobre el establecimiento aceptando exponerse a las críticas positivas o negativas de los usuarios. Por otro lado, mantiene que TRIPADVISOR SPAIN es una sociedad independiente y ajena a TRIPADVISOR SLL, siendo ésta la dueña y gestora del sitio web, pero no la demandada. Aclara que la única actividad de la demandada consiste en prestar servicios de marketing y ventas, por lo que invoca la excepción de falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo del asunto, considera patente la ausencia de contenido injurioso del comentario denunciado, debiendo prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor. Señala también que el comentario litigioso no ha sido publicado por la demandada ni por la gestora de la página.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras examinar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor, considera que el comentario sólo puede considerarse una crítica a la calidad y precio cobrado por el establecimiento hotelero por una tostada. Esa crítica, esté o no fundada, entra dentro de la libertad de expresión de cualquier cliente de un establecimiento de restauración, sin que se aprecie un exceso que deba ser sancionado civilmente. Sitúa la expresión "estafa" en el contexto, de modo que no supone la imputación de un hecho delictivo y ni siquiera se dirige a la persona del demandante, sino que valora su experiencia en el hotel. Considera igualmente que la palabra estafa es una expresión coloquial ante lo elevado del precio del producto. Reseña que la libertad de expresión ampara las expresiones que sean hirientes y molestas con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2018 que hace referencia a las expresiones vertidas en un foro de internet, mucho más graves que las que ahora nos traen aquí.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

El recurrente reitera que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La prevalencia de los derechos a la libertad de expresión e información debe hacerse sin incurrir en expresiones injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Estaríamos ante la imputación pública de un delito recogida en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen al emplear la expresión estafar. La demandada usa los datos de una inf‌inidad de establecimientos entre los que se encuentra el del actor para obtener una cuantiosa ganancia patrimonial sin el expreso consentimiento de estos, habiendo sido dada de alta en la página web de la demandada sin su autorización y sin haber aceptado las condiciones de la demandada, sin que ésta haya acreditado lo contrario.

Niega que las expresiones tengan amparo en los derechos a la libertad de información y expresión o puedan calif‌icarse de coloquiales. Hace al respecto un análisis jurisprudencial de estos dos últimos y los requisitos para que puedan tener prevalencia sobre el primero, sin que la información transmitida cumpla con los requisitos de veracidad, interés general y relevancia pública. Se imputa un delito recogido en el Código Penal lo que automáticamente debe conllevar aparejada su ilicitud a los efectos del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y cita el efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016. La información no es veraz porque el actor nunca ha sido condenado por un delito como el imputado, ni se dedica a engañar a los clientes y el autor de la expresión ha utilizado una palabra innecesaria, cuestionando la decisión del Juzgado de Primera Instancia de considerar "estafar" una expresión coloquial.

Concede legitimación a TRIPADVISOR SPAIN, SL. Considera que ha vulnerado el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico en cuanto que la demandada no se puede amparar en dicho precepto al tener conocimiento del contenido de las expresiones vulneradoras del derecho al honor y no haber actuado diligentemente para retirar dichas expresiones.

Establece los criterios para f‌ijar la indemnización y acude a la...

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