STSJ País Vasco 731/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:97
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución731/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 530/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002263

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0002263

SENTENCIA Nº: 731/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 DE ABRIL DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 DE VITORIA de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 14 de Noviembre de 2013, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Plácido frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Que el actor Plácido, solicitó de la Entidad demandada el alta inicial de subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva con cargas familiares, al tener a cargo a su sobrino Luis Angel, nacido el NUM000 de 2002.

Segundo

Que la Dirección Provincial del SPEE de Álava dicta resolución de fecha 22 de marzo de 2013, por la que se acuerda denegar la solicitud del actor de subsidio ya que la renta mensual de la unidad familiar supera el 75% del SMI, la cual únicamente incluía como familiar a cargo a la esposa, la cual en el momento de solicira el alta inicial, percibía una prestación por desempleo por importe de 703,80 #, estando en el año 2013 el límite legal del 75% para poder se considerada como carga en 483,97 #.

Tercero

Que frente a la anterior resolución, interpuso la actora reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva de fecha 18/04/2013".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Plácido frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 14 de marzo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Plácido recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria/Gasteiz, de 14 de noviembre de 2013, que ha desestimado la demanda que interpuso el 4 de julio de ese año pretendiendo que se reconociera su derecho a percibir subsidio de desempleo, con la que impugnaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), de 22 de marzo inmediato anterior, que denegó su petición de dicha prestación, efectuada el 11 de febrero, por no tener responsabilidades familiares, al no poderse considerar como menor acogido a su sobrino menor de edad (diez años), Luis Angel, que convivía con él y su esposa en situación de tutela en poder otorgada por sus padres, a favor de ambos, ante las autoridades de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD). Tal era el punto neurálgico del litigio, resultando pacífico entre las partes que el demandante no tenía responsabilidades familiares si no se computaba a ese menor, ya que la esposa tenía unos ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (concretamente, 703,80 euros como prestación por desempleo), pero sí reunía ese requisito si en la unidad familiar se incluía al referido menor.

El Juzgado sustenta su decisión en que no cabe considerar como menor acogido, a efectos de lo dispuesto en el art. 215.2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), a dicho niño, ya que no se ha acreditado el alcance que la tutela en poder tiene en el derecho saharaui y, por ello, no hay base para una aplicación analógica, debiendo resaltar que la carga de la prueba es del demandante y que, a la vista del título aportado, parece que estamos ante una institución de naturaleza convencional, ya que está constituida mediante acta y no en resolución.

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo único, que formalmente ampara en el art. 193.B de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de 2011, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) - por error, la cita como LPL-, en el que en esencia denuncia que los padres del menor, en documento emitido por el Ministerio de Justicia de la RASD (suscrito por un Juez y aportado como anexo nº 4 con la demanda), otorgaron al hoy recurrente y a su esposa su tutela, con expresa mención de que era "para la instancia temporal de su estudio además de la guarda y custodia y las responsabilidades de sus actos ante las autoridades competentes", lo que equivale al acogimiento de menor que contempla el art. 215.2 LGSS, cuyos requisitos cumple.

Recurso impugnado por el SPEE, que aduce que no plantee formalmente revisión de hecho probado alguno, sin que pueda considerarse esa tutela como equiparable a la situación del menor acogido, ya que no es la tutela legal del art. 222 del Código Civil (CC ), no estamos ante una tutela reconocida en resolución administrativa o judicial sino en un documento privado visado por una autoridad no reconocida por España y que no lleva consigo que se asuma la educación y manutención del menor.

SEGUNDO

Los términos del recurso que analizamos, aunque no se ajustan a una buena técnica procesal, cumplen suficientemente con las cargas que impone el art. 196 LJS, ya que de su lectura se revela que el error del Juzgado que denuncia es el de no haber tenido en cuenta los concretos términos del documento aportado como anexo 4 de la demanda, en el que se recoge el alcance de la tutela de poder dada a favor del demandante y su esposa por los padres de su sobrino, Luis Angel, que permite considerar como propia de la situación del menor acogido que se contempla en el art. 215.2 LGSS .

TERCERO

El documento que invoca el recurrente es una "tutela de poder" extendida por el JuezPresidente del Departamento de Contratos y Documentación del Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la RASD, cuya firma está legalizada por el Canciller del Consulado español en Orán y la de éste, a su vez, por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Documento expresivo de que los padres de Luis Angel se personaron en esa Oficina y otorgaron tutela de poder legal de su hijo a favor del hoy recurrente y de su esposa "para la instancia temporal de su estudio además de la guardia y custodia y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 426/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • March 12, 2015
    ...interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias", a esta Sala le parece oportuno citar la sentencia del TSJ del País Vasco de 15-4-14 donde se expone la interpretación de dicho Dice la sentencia que "En aplicación de dicho precepto, la Sala de lo Social del Tri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR