STSJ País Vasco 252/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2014:417
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 81/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002756

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002756

SENTENCIA Nº: 252/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4/2/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

D.EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose María contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre RJE, y entablado por Jose María frente a HIERROS LABO S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:

PRIMERO.- Con fecha 9 de agosto de 2.013 se dictó Auto en el presente procedimiento de ejecución, acordando declarar regular la readmisión del trabajdor D. Jose María llevada a cabo por la empresa Hierros Labo, S.L. el día 8 de enero de 2.013.

SEGUNDO.- Por D. Jose María se presentó el día 9 de septiembre de 2.013 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dió traslado a las demás parte por plazo común de tres días, siendo impugnado por la empresa ejecutada

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por D. Jose María contra el Auto Nº 72/2013 de fecha 9 de agosto de 2.013, que se mantiene en todos sus términos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovido incidente de readmisión irregular por D. Jose María, que en sentencia de fecha

21.12.2012 ( y no de 9.12.2011 que erróneamente señala el auto de 9.8.2013) del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia (autos nº 539/12) obtuvo pronunciamiento favorable que declaraba la improcedencia de su despido (junto con el de dos trabajadores más) a cargo de la empresa demandada Hierros Labo SL, tras dictarse auto de fecha 9.8.2013 en la que se señalaba que su readmisión había sido regular y se condenaba a la empresa al abono de 8.790 euros en concepto de salarios de tramitación (cantidad aclarada por auto de 4.11.2013 ), readmisión regular confirmada por nuevo auto de fecha 4.11.2013 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al anterior por el trabajador, por la representación letrada de éste se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado al objeto de que se declare su readmisión irregular y la extinción de su contrato de trabajo con derecho al percibo de la indemnización correspondiente al despido improcedente, así como una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. El recurso es impugnado por Hierros Labo SL.

SEGUNDO

Después de un motivo previo en el que se denuncia que los autos recurridos infringen el art. 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por carecer de hechos probados o antecedentes de hecho suficientes en relación con la materia resuelta en ellos, por lo cual entiende que podría considerarse que dichas resoluciones judiciales son nulas de pleno derecho, sin embargo, y por economía procesal e intentando suplir la insuficiencia anterior, en el motivo primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) postula la adición de cinco nuevos hechos probados (ordinales quinto a noveno en relación a la numeración contenida en el auto de fecha 9.8.2013).

Pues bien, el citado art. 208.2 de la LEC dispone que los autos y las sentencias contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo, si bien en el siguiente art. 209, que establece reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, señala que en los antecedentes de hecho se consignarán las pretensiones de las partes o interesados y los hechos en que las funden que hubieran sido alegadas oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y, en su caso, los hechos probados, recogiéndose más específicamente en el art. 97 de la LRJS respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social que, además de expresar dentro de los antecedentes de hecho resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, además de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión y de fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Los autos dictados en el ámbito de la jurisdicción laboral se rigen en cuanto a su forma y contenido por lo dispuesto en el art. 52 LRJS, las disposiciones generales previstas en el art. 248.2 LOPJ y como norma supletoria por el art. 208.2 LEC, y dichas resoluciones formalmente no contienen una relación de hechos probados, como viene exigiendo el art. 97.2 LRJS para las sentencias.

Con lo anterior se quiere decir que, siendo los hechos probados un requisito que es propio de las resoluciones con forma de sentencia y no de los autos, al margen de que no procedería la nulidad de actuaciones insinuada con carácter previo al amparo del art. 208.2 de la LEC, puede entenderse que formalmente no procede acoger las adiciones de hechos probados pretendida. Además, siendo el auto de fecha 4.11.2013 el que se recurre en suplicación, no cabe que a través de esta vía se postule la ampliación de los hechos contenidos en el auto anterior de fecha 9.8.2013 que ya fue recurrido en reposición. Téngase también en cuenta que, aunque el auto de 9.8.2013 incluyó un apartado de "hechos", dicho apartado debió de ser enunciado como "antecedentes de hecho", tal como se hizo en el auto de 4.11.2013 que es objeto del presente recurso.

Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se admitiera el examen postulado al amparo del art. 193 b) de la LRJS -que exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; y d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadasla primera adición interesada como hecho probado quinto, dirigida a recoger la opción realizada a favor de la readmisión del trabajador y la fecha de notificación...

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