STSJ Extremadura 294/2014, 26 de Mayo de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:945
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00294/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002144

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000221 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000475 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Norberto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JESUS ALVAREZ MARTIN

Recurrido/s: MAFRESA IBERICO DE CONFIANZA SL

Abogado/a: LUIS REVELLO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 294

En el RECURSO SUPLICACION 221 /2014, formalizado por el Graduado Social D. JESÚS ALVAREZ MARTÍN, en nombre y representación de D. Norberto, contra la sentencia número 24 /14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 475/2013, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a MAFRESA IBERICO DE CONFIANZA SL, parte representada por el Sr. Letrado

D. LUIZ REVELLO GOMEZ, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Norberto, presentó demanda contra MAFRESA IBERICO DE CONFIANZA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25, de fecha treinta de Enero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Don Norberto presta sus servicios para MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L., en virtud de contrato de trabajo de 12 de abril de 2.002, reconociendo al trabajador una antigüedad desde el día 1 de marzo de 1.993, con la categoría profesional de jefe de ventas. Ello con un salario de 117 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Dicho contrato contiene la siguiente cláusula adicional segunda, según la redacción otorgada por las partes con fecha de 12 de agosto de 2.002: "Además de la retribución anual pactada, el trabajador percibirá la cantidad de

18.030,35 Euros brutos anuales por la consecución de incentivos, que se fijarán cada año y se comunicarán al mismo al inicio de cada ejercicio. Esta cantidad se percibirá una vez finalizado el ejercicio correspondiente." TERCERO.- Entre los años 2.002 y 2.007, ambos inclusive, MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L., abonó al trabajador la cantidad anual de 18.030,35 euros como comisión por incentivos. CUARTO.- El Sr. Norberto reclamó a la empresa los incentivos económicos de los años 2.008, 2.009 y 2.010, con un importe de 18.030,35 euros por cada anualidad, por carta de fecha 5 de septiembre de 2.011, que fue contestada el día 7 del mismo mes y año en el sentido de denegar la petición formulada por no haber logrado los objetivos fijados. QUINTO.- Reiterada su petición por comunicación de fecha 5 de septiembre de 2.012, en este caso referida a los años 2.008 a 2.011 también fue denegada por carta de 5 de octubre de 2.012 y por los mismos motivos. SEXTO.- El trabajador ha realizado el siguiente número y porcentaje de ventas netas:

AÑOS IMPORTES %

2002 1.047.269,93 #

2003 1.522.354,80 # 45,36 %

2004 1.889.462,66 # 24,11 %

2005 2.855.650,31 # 51,14 %

2006 2.153.883,99 # -24,57 %

2007 2.317.062,61 # - 7,58 %

2008 1.629.456,51# -29,68 %

2009 953.493,75 # -41,48 %

2010 649.536,40 # -31,88 %

2011 467.422,22 # -28,04 %

2012 464.658,57 # -0,59 %

IMPORTE TOTAL 15.950.251,75 #

SÉPTIMO

El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. OCTAVO.- Con fecha de 7 de mayo de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la - UMAC, que se celebró el día 24 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia." TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Norberto contra MAFRESA EL IBÉRICO DE CONFIANZA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14- 4-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-5-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que solicita la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos empresariales y el abono de lo que considera le adeuda la empresa demandada por falta de pago de un concepto salarial y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, en el que pretende que el salario que conste sea el de 184 euros diarios, sin que pueda accederse a ello porque no cita ningún medio del que resulte la modificación. Lo que se hace constar en el hecho probado de que se trata es el salario que percibía el demandante y que le corresponda percibir o no otro superior, siendo esa, precisamente, una de las reclamaciones de la demanda, no es una cuestión de hecho, sino de derecho que debe dilucidarse en otro tipo de motivos del recurso.

En el motivo, también pretende el recurrente que al final del cuarto hecho probado tras "...denegar la petición formulada...", lo que conste sea "...sin que la empresa justificase los motivos de la denegación de la misma", lo cual tampoco es un hecho sino una conclusión de carácter jurídico que no debe aparecer en los hechos probados de una sentencia.

También pretende el recurrente en este primer motivo que se de nueva redacción a una parte de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, propósito que no tiene cabida en ninguno de los motivos que para el recurso de suplicación permite el art. 193 de la LRJS, ni el que ampara el motivo, que lo que permite es revisar hechos probados no fundamentos, ni ningún otro.

Por último, se pretende en el motivo dar nueva redacción al sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, pero lo que el recurrente intenta introducir en su lugar tampoco son hechos, sino razonamientos o conclusiones de carácter jurídico. De todas formas, aunque de la redacción que propone el recurrente intentáramos entresacar verdaderos hechos, la alegación de que el documento en el que dice que se ha apoyado el juzgador de instancia no supondría que tal documento no tenga valor pues, aunque no tenga el de los documentos públicos que tienen los reconocidos a tenor del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrá el de cualquier documento privado, reconocido o no, sometido a la libre valoración de la prueba que establece el art. 97.2 LRJS .

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida y se divide en varios puntos con poco orden, procediendo en primer lugar estudiar la alegación de infracción en la sentencia de los arts. 97.2 LRJS y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución porque, aunque no se pida formalmente en el suplico del recurso tal infracción podría dar lugar a la nulidad de la resolución.

Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se incurre en falta de motivación, defecto que no cabe achacar a la resolución porque en sus fundamentos jurídicos se contiene una exposición clara y razonada de los motivos por los que en ella se da a las pretensiones de la demanda la respuesta que se contiene en su parte dispositiva. Otra cosa es que esa respuesta no sea la que debería haberse dado y que no le guste al recurrente, pero eso no significa que no cumpla los requisitos establecidos en las normas cuya infracción se alega y menos que deba ser anulada. Así, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida...

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