STSJ Comunidad Valenciana 372/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2014:2479
Número de Recurso1189/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "1189 y 1190/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Treinta de abril de dos mil Catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Carlos Altarriba Cano

  2. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA Nº 372

En el recurso 1189 y 1190/2007, interpuesto como parte recurrente Dña. Carolina y Dña. Lorenza, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. ARTURO MOLLA NICORA contra "(1189 y 1190/2007-acumulados auto 291/2009, de 3.05.2009)) Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) de 14 de Diciembre de 2006, desestimando las alegaciones de las demandantes durante el período de información Pública del Plan General de Ordenación Urbana y contra la denegación tácita del recurso anterior. (Ampliado solicitud 18.06.2009-ampliado providencia 31.07.2009)Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante Valenciana de 16 de Diciembre de 2.008, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Santa Pola y se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (BOP. Nº 80.1 de 30.04.2009).

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA, representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y dirigida por el Letrado Dña CRISTINA COVES y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día uno de abril de dos mil catorce.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandada Dña. Carolina y Dña. Lorenza, interponen recurso contra "(1189 y 1190/2007-acumulados auto 291/2009, de 3.05.2009)) Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) de 14 de Diciembre de 2006, desestimando las alegaciones de las demandantes durante el período de información Pública del Plan General de Ordenación Urbana y contra la denegación tácita del recurso anterior. (Ampliado solicitud 18.06.2009-ampliado providencia

31.07.2009)Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante Valenciana de 16 de Diciembre de

2.008, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Santa Pola y se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (BOP. Nº 80.1 de 30.04.2009).

SEGUNDO

Para el adecuado análisis de la cuestión sometida a debate, se debe partir de los siguientes elementos de hecho:

  1. Dña. Carolina es propietaria de una parcela de 32 áreas 89 centiáreas situada en el Cabo del Aljibe, parte del Bancal nombrado " DIRECCION001 ", hoy partida de DIRECCION000, NUM000, en el término municipal del Santa Pola, totalmente vallada, sobre la que en el año 1980 fue construida una vivienda unifamiliar, actual vivienda habitual de la familia (según manifiesta la actora). La vivienda se construyó con licencia municipal otorgada el 4.08.1980 al esposo de la demandante D. Armando, en aplicación de lo establecido en el entonces vigente PGOU de 1973 que calificaba aquellos terrenos como "rústicos de interés turístico", disponiendo de la oportuna cédula de habitabilidad expedida por el Ayuntamiento, así como de escritura de declaración de obra nueva.

  2. Dña. Lorenza es propietaria de una parcela de 70 áreas 25 dm2 situada en el Cabo del Aljibe, parte del Bancal nombrado " DIRECCION001 ", hoy partida de DIRECCION000, en el término municipal del Santa Pola. La adquirió constante matrimonio con D. Héctor en escritura pública el 18.09.1951. Sobre la misma se halla construida vivienda unifamiliar de planta baja. Cuenta con licencia municipal y linda por todos sus aires con la parcela en la que se ubica en Partida de DIRECCION000 . El suelo de esta vivienda, igual que la anterior, fue clasificado en el PGOU de 1973, como rústicos de interés turístico. Más tarde en el Plan General de 1985 como "suelo no urbanizable protegido costero", calificación que según las demandante no recogía ni la Ley del Suelo no urbanizable valenciana de 1991 ni la actual Ley 10/2004, de 9 de Diciembre, de Suelo No Urbanizable.

  3. El PGOU publicado en el BOP. Nº 80.1 de 30.04.2009 incluye las parcelas dentro del suelo no urbanizable "Zona de Protección de Paisaje, del Medio Natural y franja litoral de Cap de L'Áljub.-Cabo del Algibe". La intención del Plan General para esta franja del litoral es recuperarla para su conversión en Parque Natural, para ello el nuevo Plan establece la adquisición de estos suelos que pasarán a ser de titularidad pública mediante compra por transferencias de aprovechamiento, con cargo al suelo urbano; se pretende la creación de parcelas hoteleras que contribuyan a la puesta en valor del área y a la regeneración y limpieza del medio; se redactará un Plan Especial de usos que haga compatible la protección del medio con su disfrute.

TERCERO

Nos encontramos con un suelo que desde el PGOU de 1985 se encuentra clasificado como suelo no urbanizable de especial protección: Zona de Protección de Paisaje, del Medio Natural y franja litoral de Cap de L'Áljub.- Cabo del Algibe. No desconoce el Tribunal la problemática de la zona ya que ha sido objeto de numerosos recursos contencioso-administrativos; en concreto, en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 745/2013, de 25 de Junio de 2013, se puso de relieve el origen histórico de la zona. Se llevó a cabo en 1965, acogiéndose a la Ley 197/1963, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Zonas y Centros de Interés Turístico; en 1966, se presentó una modificación para esta zona de Santa Pola que, presentado al Ministerio de Información y Turismo y previo informe favorable a las modificaciones propuestas, el Consejo de Ministros de 3.04.1970 autorizó a la sociedad promotora del C.I.T.N. Santa Pola Este, a revisar el Plan de Ordenación urbana de referencia "por existir circunstancias excepcionales debidamente justificadas para ello y haber recaído informe favorable del Ministerio de Información Y Turismo". Esta autorización del Consejo de Ministros se hizo pública mediante Resolución de la Dirección General de la Promoción del Turismo (BOE nº 118, de 18.05.1970). Mediante Decreto 3080/1970, de 20 de Agosto (BOE núm. 252, de 21.10.1970), se autoriza la reforma del CNTN. El proyecto lo asumiría el PGOU de 1973.

CUARTO

Para hacer un análisis del presente recurso procede examinar los motivos aducidos por el demandante:

  1. Necesaria compatibilidad de los usos previstos con la permanencia de las viviendas ya existentes en la zona.

  2. Titularidad de la propiedad y legalidad de ambas viviendas. No se examinará porque la Administración no discute este extremo.

  3. Cambio de afección en el nuevo Plan. Indefinición de la ordenación proyectada, inseguridad jurídica, ausencia de motivación y contraria a sus propios actos.

  4. Impropio y arbitrario uso asignado a las viviendas de la zona perjuicio patrimonial.

  5. Incumplimiento del principio de igualdad de trato del art. 14 de la Constitución y del principio de justo reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Desclasificación del suelo discriminatoria. Falta de información de las formas en que se va a llevar a cabo la adquisición por el Municipio del suelo calificado como zona verde, sin que el Plan General prevea ningún tipo de compensación.

  6. Obligación del compensar el cambio de calificación con la materialización del aprovechamiento dentro del documento del Plan General.

  7. Respecto al Convenio suscrito entre esta parte y el Ayuntamiento de Santa Pola.

Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda son las siguientes:

  1. Declarar nulos y sin valor alguno los actos administrativos recurridos referidos a los terrenos y viviendas unifamiliares propiedad de mis representadas.

  2. Que se declare el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y el derecho a seguir manteniendo sus propiedades y viviendas dentro de los parámetros de uso y disfrute pacífico, y que desde su construcción han venido realizando junto con sus familias.

  3. Que se establezcan los mecanismos de gestión del suelo afectado por la calificación de Parque urbano, de conformidad con el convenio sometido a información pública, obligando a su inclusión en el documento del Plan General, de forma que la propiedad conozca en todo momento la forma, tiempo modo (procedimiento), en la que el Municipio adquiere la propiedad del suelo afectado por la calificación, evitando la confiscación.

QUINTO

La primera cuestión que vamos a dilucidar - caballo de batalla subyacente en el presente proceso-, se centra en la naturaleza de los Convenios...

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