STSJ Castilla-La Mancha 665/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:1522
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución665/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00665/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103408

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000110 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000012 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: INSS Y TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florencio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 665/14

En el Recurso de Suplicación número 110/14, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 8 de octubre de 2013, en los autos número 12/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Florencio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Florencio, asistido por la Letrada Dª. Esther Moreno Saiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, y en consecuencia debo declarar y declaro que el demandante sigue afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, condenando a las Instituciones codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la pensión que venía percibiendo con, en su caso, aplicación de la actualización correspondiente, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Florencio, nacido el día NUM000 -70, con D.N.I. nº NUM001, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión habitual la de albañil, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por resolución de fecha 24-3-11 dictada por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en la que se le reconocía una pensión por importe de 391,11 euros líquidos, calculada sobre una base reguladora de 711,11 euros, a la que se aplicaba el 55%.

Dicha resolución se dictó sobre la base del informe de valoración médica y consiguiente dictamen propuesta emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas con fecha 8-3-11 y 11-3-11 respectivamente, en los que se recogía un diagnóstico de "Intervenido de menisco interno rodilla derecha el 25 de octubre", y unas limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas del mismo consistentes en "Crujidos con flexo-extensión rodillas. Movilidad prácticamente completa. Marcha puntillas-talón no claudica. Cuclillas no puede", en base a lo cual en el dictamen propuesta se calificaba al trabajador demandante como "incapacitado permanente en grado de TOTAL", fijándose como fecha de revisión "por agravación o mejoría a partir del 10-9-2012".

SEGUNDO

Mediante oficio de fecha 3-9-12 se comunica al demandante el inicio del proceso de revisión de su invalidez, en el curso del cual se emite informe médico de síntesis por el EVI con fecha 1-10-12, en el que se aprecia como diagnóstico "gonalgia bilateral", del que derivan limitaciones orgánicas y/ o funcionales consistentes en "Movilidad rodillas conservada, no crujidos con FE, no atrofia muscular. Fuerza mmii conservada, marcha P-T conservada. Cuclillas posible con molestias, cuyo contenido se recoge en el consiguiente dictamen propuesta del propio EVI de fecha 18-10-12, en el que se recoge que el demandante "en la actualidad NO SE ENCUENTRA AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN NINGUNO DE SUS GRADOS, por lo que SÍ se ha experimentado mejoría en su estado invalidante ...", en atención a lo cual se dicta por la Dirección Provincial del INSS resolución de igual fecha que el referido dictamen propuesta con el siguiente contenido "... se deduce que SÍ se ha producido variación en el estado de sus lesiones originarias, POR MEJORÍA, lo que determina la NO DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD, por tanto se le informa que se procede a la extinción de la pensión que venía percibiendo con efectos de: 31-10-2012, lo que permite la reincorporación a su puesto de trabajo.".

TERCERO

El demandante presentó con fecha 12-11-12 reclamación administrativa previa contra la resolución anteriormente referida, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 28-11-12.

CUARTO

El demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Dolor a la presión en interlínea articular, tanto externa como interna de ambas rodillas, atrofia muscular de cuádriceps (musio) derecho e izquierdo, falta de fuerza muscular, crujidos a la movilidad de ambas rodillas, imposibilidad de adoptar la posición de cuclillas y cuando se pone de rodillas precisa apoyarse en algún punto para incorporarse, siendo por lo tanto su estado exactamente el mismo que cuando le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, dado que su patología, artrosis de ambas rodillas, es por su naturaleza degenerativa irreversible y progresiva, no pudiendo ponerse de rodillas ni en cuclillas, presentando sobrecarga articular en ambas rodillas sólo por caminar, todo lo cual resulta incompatible con las actividades principales de la profesión de albañil, que exige bipedestación prolongada, posición de cuclillas y de rodillas con frecuencia, así como carga de pesos.

QUINTO

Al demandante se le ha reconocido por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha un grado de discapacidad física total del 33 %, con un 27 % de limitación de la actividad derivada de la limitación funcional que el mismo presenta en ambos miembros inferiores, por causa de un trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa.

SEXTO

El demandante figura de alta en el régimen especial de autónomos desde el 1-4-11 como titular de una empresa de multiservicios.

SÉPTIMO

La base reguladora de la prestación reclamada sería la misma establecida en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 24-3-11, esto es, 711,11 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 8-10-13, dictada en los autos 12/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Florencio contra revisión por mejoría de Incapacidad Permanente Total, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2, 136,1 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formalizado se propone por la representación letrada de las entidades recurrentes, la revisión del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se sustituya la redacción judicial del mismo por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

"El demandante presenta en el momento actual las siguientes lesiones: Gonalgia bilateral. Movilidad de rodillas conservada, no crujidos con flexo-extensión de rodillas, no atrofia muscular, fuerza de miembros inferiores conservada. Marcha punta-talón conservada, cuclillas posible con molestias".

Como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica, se remite la parte recurrente al contenido de los folios 71 a 76 de los autos, consistente en fotocopia no adverada de Informe de Síntesis, de 11-10-12, no ratificado.

Dejando de lado que a lo que se remite es a una fotocopia no adverada, cuyo valor documental, a esos efectos de Suplicación, queda así cuestionado ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91, entre otras), resulta que, de una parte, existe otro numeroso material probatorio en los autos, de cuya valoración conjunta y razonada ha extraído la juzgadora de instancia su personal convicción fáctica, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo contenido, además, es mucho más extenso y detallado. Sin que deba atribuirse especial relevancia a solo uno de los medios de prueba aportados, existiendo otro numeroso acervo probatorio, de medios públicos de diversa índole. No siendo por tanto...

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