STSJ Castilla-La Mancha 668/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1512
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución668/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00668/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103535

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000259 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000326 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Bruno

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JOSELUPAMA S.L., FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 668 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 259/2014, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Bruno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 326/2013, siendo recurrido/s JOSELUPAMA S.L. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de octubre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 326/2013, cuya parte dispositiva establece:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bruno, asistido por la Letrada Dª Ana Belén Palomares Domínguez, contra la empresa "Joselupama S.A", que no ha comparecido y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ésta a abonar al demandante la cantidad de 3.105,36 euros, con los intereses establecidos en el fundamento quinto, absolviéndole del resto de pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante D. Bruno, N.I.E nº NUM000, ha venido prestando sus servicios como pastor para la empresa demandada "Joselupama S.A" desde el 4-4-11, con un salario mensual de 992,20 euros, incluida prorrata de pagas extra, en el mes de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad total de 3.105,36 euros, correspondiente a los salarios de enero a marzo de 2013.

TERCERO.- Con fecha 5-4-13 se celebró ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 19-3-13, un intento de conciliación al que no compareció la empresa demandada, por lo que se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Bruno, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de adicionarle un nuevo párrafo que exprese que: "La empresa también adeuda los salarios de enero a diciembre del 2012", y ello con base en la prueba testifical propuesta y con la documental que ahora se aporta al amparo del art. 233.1 de la LRJS .

Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Como se desprende de los preceptos antes mencionados, la sentencia, resolución judicial o administrativa firmes o documentos que se aporten en trámite de recurso de suplicación han de resultar condicionantes o decisivos para resolver el recurso formulado para que sean admitidos, de suerte que sin su valoración no pueda tenerse cabal conocimiento de la situación fáctica o jurídica precisa para resolver, adecuadamente y con arreglo a criterios de tutela judicial efectiva, la pretensión que se ejercita. En el presente caso, los documentos que se trata de incorporar a las actuaciones para ser tenidos como prueba consisten en copia de una demanda de reclamación de cantidad presentada en el Juzgado el 10/12/2013 y copia del acta de conciliación de fecha 15/02/2013 relativa a una papeleta de conciliación presentada el 21/01/2013 por reclamación de cantidad; documentos ambos que no procede admitir al resultar irrelevantes para los fines que pretende el recurrente: probar que la empresa demandada le adeuda la cantidad de 12.476,16 # (no se indica en la demanda por qué concepto), pues lo único que acreditarían sería que se ha reclamado la deuda, no que esta exista realmente. La cuestión ya fue objeto de debate en el proceso seguido en la instancia, habiéndose resuelto en la sentencia que la parte demandante y ahora recurrente no acreditó en ese momento que la empresa demandada adeudase todas las nóminas mensuales correspondientes a la anualidad de 2012, ni que las hubiera reclamado a la empresa (fundamento jurídico segundo "in fine").

En consecuencia, no procede la admisión del documento aportado, que deberán ser devuelto a la parte proponente del mismo, por no ser pertinente su toma en consideración en este trámite.

En todo caso, aún suponiendo que se hubiera admitido los documentos anteriores, es visto que tampoco procedería la revisión fáctica propuesta, pues no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que esté revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003, en la que se dicen que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su...

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