STSJ Cataluña 2667/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5469
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2667/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006062

jbo

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 8 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2667/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 111/2012 y siendo recurrido Ovidio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Ovidio contra "URALITA, S.A.", debo condenar a la empresa a que abone al actor la cantidad de 62.130,4 #. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Don Ovidio, nacido el día NUM000 -1936 (folio 117), era pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde el 16-06-1998 (resolución folio 102), habiendo sido, desde el día 03-10-1962 al día 13-07-1984 (7.955 días) (informe cotización folio 110), trabajador de la empresa "Rocalla S.A." en el centro de trabajo de la localidad de Castelldefels (Barcelona), dedicada a la fabricación de materiales auxiliares para la construcción compuestos de fibrocemento (amianto y cemento) y que fue absorbida por la codemandada "URALITA S.A.", habiendo prestado servicios como operario fábrica fibrocemento y desarrollando su actividad manipulando amianto o asbesto (hechos conformes; folio 126). El actor solicitó al INSS que se le declarara en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 16-11-2011, declaró que la parte instante se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "operario fábrica fibrocemento" derivada de enfermedad profesional e indicando que padecía como derivado de enfermedad profesional "Asbestosis pulmonar; Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica; espondiloartrosis; espondilolistesis", con las limitaciones orgánicas y funcionales de "grado neumológico II por enfermedad profesional", con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora mensual de

2.124,31 # (documentos obrantes folios 125 y 126 que se dan por reproducidos); la resolución administrativa no se alega ni consta que fuera recurrida.

SEGUNDO

En Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 17-07-2012, con relación al expediente de recargo por infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandada y con respecto al trabajador ahora demandante, por los hechos y motivos que en el mismo se detallan, se propone un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de la enfermedad profesional que el trabajador tenía declarada y a cargo de la empresa (folios 59 a 66, 128 a 135 que se dan por reproducidos); lo que fue aceptado y declarado en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 03-12-2012 (folios 136 y 137 que se dan por reproducidos); no cuestionándose en juicio que tal resolución ha sido impugnada.

TERCERO

En el año 1982 "URALITA, S.A." adquirió acciones de "ROCALLA, S.A." y pasó a tener el control de dicha sociedad; el centro de trabajo de "ROCALLA, S.A." en Castelldefels siguió funcionado en la fabricación hasta el año 1994, en que se reestructuran societariamente las diversas empresas del Grupo Uralita, con cambios de nombres y otras transformaciones que afectan a "ROCALLA, S.A.", y finalmente "el 24 de junio de 2004 se otorga escritura de fusión por absorción de 'Materiales y Productos Rocalla, SA', 'Fibrocementos NT, SL' y 'Fibrocementos de Levante, SA' por 'Uralita de Productos y Servicios SA', quedando disueltas las sociedades absorbidas y acordándose en la misma escritura cambiar la denominación social de la sociedad 'Uralita Productos y Servicios SA' por la de FIBROCEMENTOS NT SA ..., sociedad considerada sucesora última de Rocalla, SA" (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20-04-2007, aportado por sociedad demandada, obrante a folios 763 a 768, en especial folio 767 anverso, que se da por reproducido; Informe Inspección Trabajo y Seguridad Social de 17-07-2012 obrante a folios 128 a 135 que se dan por reproducidos en especial folio 134)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Uralita S.A recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 30/7/13 en la que el Juzgado estima en parte la demanda presentada por D. Ovidio contra la ahora recurrente para condenar a la misma a abonar al demandante la cantidad de 62.130'4 #. El recurso, podría decirse, se articula en lo que el recurrente, y en número de tres, denomina "bloques". En el primero de los tres, que se presenta por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., denunciará la infracción que, entiende, habría cometido el órgano judicial de instancia, del art. 44 del E.T . para sostener, en definitiva y en estricto resumen, que "habiéndose extinguido el contrato de trabajo del Sr. Ovidio con anterioridad a la sucesión de Rocalla S.A. por parte de Uralita S.A., no opera el art. 44 E.T . por lo que en ningún caso responde Uralita S.A. de una indemnización por daños y perjuicios con base en los incumplimientos de Rocalla S.A. motivo por el cual habría que estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada....". En el segundo bloque se articulan primero, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., hasta cuatro peticiones de revisión de la relación de hechos probados que pasarían por la incorporación de hasta cuatro nuevos apartados en la misma; y, y después, de nuevo por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la

ley procesal, la revocación de la sentencia denunciando al efecto la infracción de los arts. 217.3 de la

L.E.C . puesto el mismo en relación con los arts. 97 de la ley procesal laboral y con el art. 24 de la Constitución reiterando al efecto, dirá, lo indicado en relación a la revisión de la relación fáctica; y alegando después la infracción de los arts. 1.089, 1093, 1.101 y 1.902 del Código Civil y para el caso, dirá, "que se entienda que Uralita es responsable de la actuación de Rocalla..." alegando, también en resumen, que "no existe una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios". Finalmente, y en el que presenta como "bloque III" alegará, también por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal laboral, la infracción del art. 127.3 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con los arts.10.9, 1.101 y 1.103 del Código Civil discutiendo en este caso la decisión judicial impugnada "en relación únicamente con la cuantía de la indemnización....".

SEGUNDO

Responderemos al recurso siguiendo el mismo orden presentado por la recurrente en lo que podría decirse es un riguroso deslinde de las cuestiones debatidas en el procedimiento. Así y en relación a la infracción del art. 44 del E.T . que denuncia y por ls motivos que más arriba, y en resumen, hemos recogido, no podemos sino referirnos a la decisión adoptada por esta Sala sobre esta misma cuestión, la del alcance de la sucesión empresarial bien que en relación al recargo de prestaciones por incumplimientos de normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y en relación precisamente a la doctrina contenida en la muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 18/7/2011 (Rcud 2502/2010 ). Nos referimos a la sentencia del Pleno de esta Sala de 15/11/2013 dictada en R.S. nº. 3396/2013 reiterada después, entre otras, por sentencia de la Sala de 13/12/2013 y en las que, en todas ellas, se reconoce a Uralita S.A. como sucesora universal, y a todos los efectos, de Rocalla S.A.. Sobre la cuestión no podemos sino remitirnos a dichas resoluciones para, y con reproducción y reiteración de los criterios contenidos en las mismas, descartar la infracción del art. 44 del E.T . que se imputa a la resolución recurrida y en la que no se hace otra cosa que aplicar también dichos criterios.

TERCERO

Interesa a continuación la recurrente, como hemos indicado y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión del relato de hechos de la resolución recurrida, para solicitar la adición o incorporación de hasta cuatro nuevos apartados. En el primero de ellos, y con el ordinal cuarto, se haría constar que "los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1977 reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en la operación de torneados de tubos y en la operación de pulido de amianto...

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