STSJ Aragón 354/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:724
Número de Recurso287/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución354/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00354/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102709

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000287 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000314 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Asunción

Abogado/a: PATRICIA CINTA VICEN QUILIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 287/2014

Sentencia número 354/2014

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de junio de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 287 de 2014 (Autos núm. 314/2013), interpuesto por la parte demandante Dª Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 16 de enero de 2014 ; siendo demandados WLT SL y FOGASA, sobre reingreso tras excedencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Asunción, contra WLT SL y FOGASA, sobre reingreso tras excedencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 16 de enero de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Asunción contra la empresa W.L.T., S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Asunción, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa W.L.T., S.L., con antigüedad de 22-05-96, categoría profesional reconocida de oficial de segunda administrativa, y salario de 1.496,98 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la trabajadora solicitó excedencia voluntaria por cuatro meses, iniciándola con efectos del 10-07-10 hasta el 10-11-10. Dicha excedencia la prorrogó en las siguientes fechas:

- Mediante carta de fecha 9-06-11 solicitó la prórroga desde el 11-07-11 hasta el 11-11-11 (folio 26)

- Mediante carta de fecha 19-10-11 solicitó la prórroga desde el 11-11-11 hasta el 11-03-12 (folio 28).

TERCERO

Que la trabajadora remitió en fecha 6-02-13 un burofax en el que se hacía constar:

"En Zaragoza a 5 de febrero de 2013

Yo, Dña. Asunción (...), le comunico que, venciendo mi excedencia el próximo 11 de marzo, sirva la presente para que tenga por solicitada mi reincorporación a mi puesto de trabajo a dicha fecha".

El referido burofax figura entregado el día 8-03-13 a D. Cipriano (folios 32 a 35).

CUARTO

Que no consta que la trabajadora ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliada a algún sindicato.

QUINTO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Asunción interpuso demanda de despido contra la mercantil WLT, SL y el Fondo de Garantía Salarial. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.

Esta pretensión se apoya en el documento obrante al folio 20 de las actuaciones: un folio impreso por ordenador, sin firma, carente de eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala nº 744/2012, de 28-12 ; 86/2013, de 20-2 ; 303/2013, de 19-6 y 223/2014, de 16-4 ), lo que conduce al fracaso de esta pretensión modificativa del relato histórico.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 91.2 del mismo texto legal en relación con los arts. 217, 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), postulando que se aplique la "ficta confessio" porque la

empresa demandada no compareció al juicio oral.

La sentencia de la Sala Civil del TS nº 616/2012, de 23 octubre, examina la citada institución procesal:

Nuestro Derecho histórico regulaba la "ficta admissio" (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas las Leyes de Partida disponían que "seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron" (Tercera Partida; título XIII, Ley III), pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador.

24. Para evitar la utilización de tal argucia por los litigantes como técnica para eludir la prueba de "confesión" de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del "juramento decisorio", y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la LEC de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa cusa, será tenido por confeso".

25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma "será tenido por confeso", fueron determinantes de que el artículo 593 de la LEC de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que "[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin...

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