SAP Madrid 115/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2014:7139
Número de Recurso15/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA 15/2013

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 3564/2011

JDO. INSTRUC Nº47-MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 115

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

------------------------En Madrid a 26 de marzo de 2014.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Jesús Carlos, con NIE NUM000 y ordinal NUM001, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1980, natural de Armenia Quindio ( Colombia) hijo de Amadeo y de María Antonieta, vecino de Getafe (Madrid), CALLE000, NUM003 - NUM004, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por esta causa desde el 1 de julio de 2011, situación en que continúa. Ha sido representado por el procurador don Félix Guadalupe Martín y defendido por el letrado don Efraín Iglesias Álvarez.

Cecilio con DNI NUM005 y ordinal informático NUM006, mayor de edad, nacido el NUM007 de 1978, hijo de Efrain y Carla, natural y vecino de Huelva, CALLE001 NUM008 - NUM009, de estado civil casado, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por la presente causa desde el 30 de junio de 2011, situación en la que continúa. Ha sido representada por la procuradora doña Mónica Pucci Rey y defendido por el letrado don Manuel Ortega Caballero.

Gumersindo con pasaporte de los EEUU nº NUM010 y ordinal informático NUM011, mayor de edad, nacido en Nueva York (EEUU) el NUM012 de 1982, hijo de Joaquín y de Frida . Vecino accidental de Huelva, de ignorado estado civil, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por la presente causa desde el 30 de junio de 2011,situación en la que continúa. Ha sido representado por la procuradora doña Elena Galán Padilla y defendido por el letrado don Ricardo Álvarez Ossorio Fernández.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María del Mar Scharfausen Peláez. ;los acusados citados con la representación y defensa ya expuesta y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368,inciso primero, y 369.1.5º del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autores a Jesús Carlos, Gumersindo y Cecilio,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas para cada uno de ellos de nueve años de prisión y multa de 1.513.411,12 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, costas y comiso de la sustancia .

SEGUNDO

La defensa de Jesús Carlos, en sus conclusiones definitivas y modificando las provisionales, consideró que concurría una nulidad de todo lo actuado al haber existido una investigación previa y paralela a la descrita en los oficios y atestados de la UDYCO, qua había sido ocultado a las defensa, con vulneración del artículo 24 de la CE . De forma alternativa procedería una sentencia absolutoria para su patrocinado por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal. De igual forma, y además subsidiaria, consideró que los hechos serían constitutivo de un delito contra la salud pública, se sustancia gravemente daños y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369 del Código Penal, del que sería responsable penal Jesús Carlos en concepto de cómplice, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal, procediendo imponer la pena de tres años de prisión.

La defensa de Cecilio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, reiterando la nulidad interesada como cuestión previa, así como la absolución de su defendido por disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal. De forma alternativa y subsidiaría consideró que concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, con imposición de la pena inferior en dos grados o subsidiariamente en uno.

La defensa de Gumersindo, en sus conclusiones definitivas, se sumó a la nulidad invocada, interesando igualmente una sentencia absolutoria.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

Los acusados Cecilio, Gumersindo y Jesús Carlos (cuyas circunstancias personales ya constan), en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución por no resultar habida en el curso de la instrucción, se concertaron para la obtención de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, en aras a su posterior distribución en el mercado clandestino e ilícito. Para el fin expuesto Cecilio y Gumersindo, en unión de la persona que no ha sido hallada, se trasladaron a finales de junio de 2011 desde Huelva a Madrid, alojándose en el hotel Be Smart y utilizando en sus desplazamientos el vehículo Audi 4 matrícula .... KGQ, registrado en la Dirección General de Tráfico a nombre de Jose Francisco, manteniendo contactos con terceras personas, normalmente por la zona de Paseo de Yeserias y Pirámide, de Madrid, hasta que se acordó la entrega y recepción de la sustancia. Para ello el día 30 de junio de 2011, sobre las 19.50 horas Cecilio, conduciendo el vehículo Audi en unión de la persona no encontrada, que ocupaba el asiento del copiloto, y Gumersindo que iba en una de las plazas traseras, se dirigieron a la calle Guillermo de Osma, aparcando el vehículo en un callejón y trasladándose a una terraza de un bar próximo, donde poco después se reunió con ellos Jesús Carlos una vez hubo aparcado, a continuación del vehículo Audi, un Seat León matrícula .... KDL, registrado a nombre de Eva María, esposa del último acusado citado. Transcurridos escasos minutos Jesús Carlos abandonó el lugar conduciendo el vehículo Seat León para, poco después, regresar a pie hasta la terraza en la que permanecían los otros acusados con los que volvió a reunirse, situación en la que una persona no identificada regresó conduciendo el Seat León .... KDL y lo aparcó a continuación del Audi, abandonando el lugar, mientras que otra persona contacto con los acusados en la terraza y tras mantener con ellos una breve conversación se ausentó siendo recogido por el conductor de una motocicleta, momento en el que Cecilio

, Gumersindo y Jesús Carlos ( también la persona no localizada) se dirigieron al Seat León y accedieron a su interior a fin de hacerse cargo de una maleta situada en el asiento del copiloto y que contenía cocaína, interviniendo entonces agentes de policía nacional que vigilaban la zona en una dispositivo organizado en previsión de que se produjera el intercambio de sustancia de estupefaciente que había tenido lugar, siendo detenido en el lugar Cecilio, al que se le ocuparon las llaves del Seat León, y dándose a la fuga los otros intervinientes uno de los cuales, Gumersindo, fue detenido poco después en un lugar próximo, mientras que Jesús Carlos lo fue al día siguiente.

La maleta que se encontraba en el asiento del copiloto del Seat León .... KDL contenía diez paquetes con un peso neto total de nueve mil novecientos (9.900) gramos de cocaína con una riqueza medida del 54,2 %, y estaba destinada a su distribución por los acusados estimándose su valor, en el supuesto de venta al por menor, en 756.705,56 euros.

Tanto el vehículo Audi A4 .... KGQ como el Seat León .... KDL habían sido manipulados, presentando

lo que se conoce como >, consistente en un hueco extraño a la configuración de fábrica del vehículo y oportunamente disimulado. Así en el Seat León se encontraba en el hueco del airbag del panel delantero y se accedía a través del lector de CD utilizando una ganzúa que se ocultaba en el hueco de la rueda de repuesto, mientras que el Audi se situaba en el maletero y disponía de un sistema de apertura electrónico. En la habitación del hotel en el que se alojaban Cecilio y Gumersindo se encontró una máquina para envasar al vacío y varias rollos de bolsas transparentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

I-El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La defensa de Cecilio, a la que se ha adherido la de Gumersindo en, el trámite de cuestiones previas ha sostenido la ilicitud de la investigación inicial y ello con causa en las respuestas, o en la falta de respuesta, de las autoridades policiales francesas conducta que, según se dice en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas >, concluyendo en base a la conexión de antijuricidad con...

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