SAP Madrid 2/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2014:6380
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

NEG. 3 / LU

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021917

Procedimiento sumario ordinario 13/2013

Delito: Asesinato

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013

ROLLO GENERAL: 13/13

SUMARIO nº 1/13

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADAS:

DÑA. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

DÑA. MaríaTeresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente,

SENTENCIA Nº 2/14

En Madrid, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa y amenazas, contra Belarmino, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García y bajo la dirección letrada de D. Vicente Sánchez Rodríguez; Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MaríaTeresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos descritos, relativos a Belarmino, como constitutivos de:

a/ Un delito de homicidio en grado de tentativa, prevista en el art. 138 del Código Penal, en relación con los arts. 62 y 16 del mismo texto legal .

b/ Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal, y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-7 en relación con el 21-2ª y 20-2ª del mismo texto legal .

Procede imponer al procesado:

Por el delito de maltrato habitual, la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 7 años, prohibición de aproximarse a Patricia a una distancia inferior a 500 metros, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante diez años, y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por tiempo de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante DIEZ años.

En concepto de responsabilidad civil, interesó se condene al procesado a indemnizar a Patricia, en la cantidad de 800# por las lesiones causadas, y 3.000 euros por los daños morales, más los intereses que devengarán el correspondiente interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa en representación de Belarmino, asistida por el Letrado D. Vicente Sánchez Rodríguez, en su escrito de conclusiones provisionales de defensa, manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

En el acto del Juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal.

La defensa solicitó cambiar sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Entiende que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y concurren las circunstancia eximente del art. 20.1 del C.P . en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal, por existencia de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas.

Alternativamente, formula dos conclusiones:

La primera, eximente incompleta muy cualificada del art. 21.1 C.P ., en relación con el art. 20.2 C.P .; y alternativamente, atenuante del art. 21.2 del indicado texto legal .

En primer lugar solicita la libre absolución. En alternativa primera por concurrencia de la eximente incompleta, sería la pena de un año de prisión, y en la segunda alternativa por concurrencia de la atenuante del art. 21.2 C.P ., pena de dos años.

No cabe responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23:00 horas del día 28/02/2013, se produjo una discusión entre el procesado Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su entonces esposa, Patricia, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002, de Alcalá de Henares, que compartían, con sus dos hijos comunes de 16 y 15 años de edad.

A lo largo de dicha discusión, el procesado Belarmino, cogió un cuchillo de cocina de unos 10 centímetros de hoja, clavándoselo a su esposa, causándole a la misma, una herida incisa en el cuello, en el lado derecho, de unos 2 centímetros, que no afectó a planos profundos, y requirió para su sanidad, tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la herida, tardando en curar ocho días, impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A continuación el procesado utilizando el mismo cuchillo se autolesionó, clavándoselo en el pecho, causándose una herida en el hemitorax izquierdo.

Personados en el domicilio funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, intervinieron en el mismo, el cuchillo utilizado en la agresión, el cual mostraba vestigios de sangre del procesado. En el mismo día de los hechos (28/02/2013), el procesado Belarmino, había acudido junto con su esposa Patricia, al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá, para ratificar el convenio de divorcio del matrimonio.

El procesado Belarmino, al tiempo de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, que afectaban de forma leve a sus facultades volitivas e intelectivas.

Patricia ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a/ CONSIDERACIONES GENERALES

Sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Respecto a la prueba indiciaria ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa;

3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

Finalmente, en relación a los testimonios de...

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