SAP Las Palmas 21/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2014:827
Número de Recurso385/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2014.

Visto, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provicial de La Palmas el recurso de apelación, admitido a la parte demandante en los autos de Capacidad de las Personas 97/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Numero Tres de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Artemio representado en esta alzada por la Procuradora DÑA. PILAR GARCIA COELLO y dirigido por el Letrado DÑA. PINO DE GUIDOS BRITO, contra DÑA. Clara representada en esta alzada por la Procuradora DÑA. ZAIDA SANTANA DE VERA y dirigido por la Letrada DÑA. MARIA DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, siendo igualmente parte el MINISTERIO FISCAL., siendo el ponente el Sr. Magistrado RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por la representación procesal de DON Artemio y de DOÑA Clara contra DON Eulogio, se declara:

  1. - La modificación de la capacidad de obrar de DON Eulogio -nacido el NUM000 de 1.991, -.

  2. - Se rehabilita de la patria potestad de DON Artemio y de DOÑA Clara, mediante la atribución a los mismos de las facultades siguientes: 1º) La adopción de decisiones que afecten a la fijación de su lugar de residencia, excluyendo que pueda vivir solo sin cierto grado de supervisión de terceros; 2º) La supervisión para los aspectos básicos de la vida cotidiana -aseo, comida, higiene, así como para el adecuado control y cumplimiento del tratamiento médico por enfermedad que pudiera padecer, o intervenciones quirúrgicas que pudiera precisar, supliendo su voluntad en caso de negativa a efectuarlo y; 3º) Para realización de gestiones de índole económico de la clase que sea así como otorgar su consentimiento en contratos o negocios jurídicos que afecten a su patrimonio, incluido otorgar poderes a terceros, otorgar testamento ológrafo por sus especiales características, entablar acciones judiciales o realizar actuaciones ante autoridades administrativas.

  3. - DON Artemio y de DOÑA Clara estarán obligados a comunicar al juzgado cualquier novedad o incidencia en relación a la situación de su hijo que pueda propiciar si fuera posible, la modificación de la extensión y limites de la incapacidad, así como la revisabilidad de la medida de apoyo adoptada.

No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

La referida sentencia de 14 de diciembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiendose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevarón las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los tramites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el dia 17 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recuso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente procedimiento la declaración de incapacitación de D. Eulogio

, hijo del actor- apelante, ya mayor de edad, y la fijación del marco institucional de protección del incapacitado. No han existido dudas ni debate sobre la necesidad de la declaración de la incapacitación parcial, ya que el afectado padece síndrome de Down, y tiene pues una minoración permanente de sus facultades cognitivas y volitivas que no le permite al menos de forma plena gobernarse por sí mismo; por lo que se cumplen los parámetros de aplicación del art. 199 y 200 del C.Civil, exigiendo para ciertos actos de su vida en la esfera personal y económica la asistencia de terceras personas.

El debate en la litis, suscitado entre ambos progenitores de Eulogio como partes del proceso además del propio hijo y del M. Fiscal, se reduce al nombramiento de la persona que debe asumir la protección del hijo. La sentencia ahora apelada por el padre de Eulogio, a cuyo recurso se opone la madre y el M. Fiscal, establece la patria potestad rehabilitada a favor de ambos progenitores, reservando la determinación de la guarda, dado el proceso de divorcio contencioso en que están implicados ambos progenitores, a la decisión que se adopte en dicho procedimiento. Concretamente señala la sentencia apelada: "Debe de dilucidarse a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760. 2º del Código Civil ("sic" por Ley de Enjuiciamiento Civil) así como el artículo 12.3 º de la Convención, el régimen de guarda o protección o en terminología de la Convención, el apoyo que necesita Eulogio, para el ejercicio de su capacidad jurídica. En cuanto a la persona que debe asumir dicho cargo, tomando en consideración también la propuesta que hace el Ministerio Fiscal, lo procedentes en este caso es la rehabilitación de la patria potestad, de conformidad con lo ordenado en el art.171 del Código Civil, que establece que "si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad". Y, ello dado en razón del marco familiar en el que se desarrolla la vida cotidiana de Eulogio, quien como ya quedó dicho convive habitualmente con su madre como guardadora de hecho del mismo desde que aconteciera la situación de crisis familiar; y el cual tiene fijado judicialmente un régimen de visitas en relación a su padre. Régimen de visitas, comunicaciones o estancias que necesariamente ha de ser entendido como una extensión de la patria potestad y que permite al progenitor apartado de su hijo, con el que no convive habitualmente, desarrollar en los tiempos de estancias con aquel las facultades inherentes a aquella, y proveer a las necesidades no sólo materiales, sino también a las necesidades afectivas de los hijos, con la natural dedicación y cuidado durante los periodos de convivencia con el progenitor que no ostenta su guarda.

Debiendo en consonancia con ello rehabilitar la patria potestad, que se ejercerá con la extensión señalada en el fundamento anterior, en favor de ambos progenitores, por entender que ello es lo más beneficioso para Eulogio, pues aun cuando se haya constatado la existencia de diversidad de criterios educativos en los padres de Eulogio, ambos han contribuido desde sus respectivas visiones, más proteccionista, en el caso de doña Clara ; y en la línea de conseguir la máxima promoción de su desarrollo personal en todas las áreas, en el caso de don Eulogio ; al desarrollo, integración y normalización en el contexto de la comunidad en la que el mismo vive y se desenvuelve. Entendiendo esta juzgadora que tales divergentes perspectivas educativas no son excluyentes, sino complementarias, debiendo esforzarse sus padres por conseguir la necesaria conciliación de una y otra en aras a conseguir la efectiva protección de los intereses del hijo común, que no se verían debidamente tutelados si se privara al mismo de la imprescindible intervención tanto de su padre como de su madre, en la toma de decisiones que afecten de modo trascendente a la vida del mismo; y ello, con independencia de a cual de ellos se le atribuya en el procedimiento de divorcio la guarda del mismo.

Cierto es que existe el riesgo de que se produzcan discrepancias de los progenitores en el ejercicio de dicha patria potestad rehabilitada en forma compartida, si bien, a tal efecto, debe señalarse que la práctica diaria forense demuestra que muchísimos niños de padres separados quedan bajo la patria potestad compartida de sus progenitores, sin que ello comporte mayores problemas; y siendo además, que el mero riesgo de que puedan producirse tales desencuentros entre ellos, no constituye causa legal para privar de su ejercicio a ninguno de ellos; y en segundo lugar, debe recordarse que ante tal eventualidad, el propio ordenamiento jurídico prevé la forma de resolución de tales discrepancias, contemplando de forma expresa la respuesta legal, para el caso de que tales discrepancias llegaran a ser reiteradas ( art.156 del Código Civil ). "

SEGUNDO

El padre-apelante objeta la concesión de la patria potestad rehabilitada a favor de ambos progenitores, señalando que en interés del hijo debe rehabilitarse únicamente a su favor, o subsidiariamente prorrogada, fijando un derecho de visitas para la madre, o bien nombrar al apelante curador o guardador de hecho (escrito de demanda, matizado en la apelación al folio 21 y 26 de su recurso, folios 505 y 513 de las actuaciones).

Igualmente, solicita que se adopten medidas de protección conforme al art. 12 de la Convención de Nueva York de la O.N.U. de 6/12/2006 sobre derechos de las personas con discapacidad, si bien, más allá de discrepar del informe médico-forense en algunos aspectos de la capacidad del hijo, no concreta sus peticiones, ni su discrepancia con las medidas adoptadas en la sentencia apelada, limitándose a indicar que "deben adoptarse las medidas de protección que el Tribunal estime necesarias".

Funda su recurso en infracción de normas materiales y valoración de las pruebas, así como en la incongruencia de la sentencia.

TERCERO

Institución jurídica de protección del incapacitado.- El actor solicitó en su demanda la rehabilitación de la patria potestad a su favor, y subsidiariamente la prórroga de la misma, excluyendo de esta rehabilitación o prórroga a la madre de...

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