SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2021
Fecha30 Abril 2021

Sección: ANA

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000073/2021

NIG: 3803842120190011719

Resolución:Sentencia 000207/2021

Proc. origen: Juicio verbal especial sobre capacidad Nº proc. origen: 0000613/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Demandado: Bruno

Fiscal: Ministerio Fiscal

Apelado: Otilia ; Abogado: Maria Desiree Requena Lopez; Procurador: Maria Virginia Fernandez Negrin

Apelante: Claudio ; Abogado: Leopoldo Mesa Hernandez; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de dos mil veintiuno.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de capacidad n.º 613/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esta ciudad, promovidos por Dª Otilia, representada por

la Procuradora Dª Virginia Fernández Negrín, y asistida por la Letrada Dª Desiree Requena López sobre la incapacidad de D. Bruno, siendo parte D. Claudio representado por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez Martín y asistido por el Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández, y el Ministerio Fiscal;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados laIltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nuria Navarro García, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Fernández Negrín, en nombre y representación de DÑA. Otilia, declaro a todos los efectos procedentes en derecho que D. Bruno -con DNI nº NUM000, inscrito el nacimiento al tomo NUM001, página NUM002 de la Sección 1° del Registro Civil de Arona- es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes? privándose al declarado incapaz de la facultad para de testar.

Estimo parcialmente la solicitud interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Rodríguez Martín en nombre y representación de D. Claudio .

Acuerdo la rehabilitación de la patria potestad de DÑA. Otilia respecto a su hijo D. Bruno .

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales que se hubieren causado."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de D. Claudio, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día para la celebración de Vista, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2021, la cual comparecieron todas las partes y tras la práctica de la prueba declarada pertinene aquellas se ratif‌icaron en sus respectivos escritos de apelación y de oposición a excepción del Ministerio Fiscal que solicitó se estimare el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimó la demanda interpuesta en el sentido de declarar la incapacidad total de D. Bruno para regir su persona y administrar sus bienes, acordándose igualmente la rehabilitación de la patria potestad en la persona de su madre y parte ahora apelada, por el progenitor paterno se interpuso recurso que se circunscribe a entender que debe rehabilitarse la patria potestad en favor de ambos progenitores.

Por el Ministerio Fiscal, así como por la parte apelada, se ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida. En el acto de la vista el Ministerio Público solicitó que se estimare el recurso.

SEGUNDO

Circunscrito el recurso a la impugnación que se realiza en cuanto si la patria potestad debe rehabilitarse en favor de uno solo o de ambos progenitores debe recordarse que el art. 171 del Código Civil sanciona que "La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título."

En el caso de autos no se cuestiona que el incapaz es soltero y reside con la apelada, que los progenitores se encuentran divorciados habiendo tenido durante la minoría de edad del hijo atribuido ambos la titularidad y el ejercicio de la patria potestad, con custodia materna y un amplio régimen de visitas en favor del apelante. Igualmente tampoco se cuestiona que el apelante no se encuentra incurso en casa de privación de la patria potestad.

Sentado lo anterior debemos partir del contenido de la Sentencia 403/2018, de 27 de junio, del Tribunal Supremo en un supuesto en que se acordó rehabilitar también la patria potestad únicamente en favor de la madre y estando los progenitores divorciados con concesión de la custodia a aquella, af‌irma: "2. La sentencia

no priva al recurrente de la patria potestad, lo que hace, primero, es aplicar el artículo 171 del CC puesto que siendo mayor de edad y soltero Alexis vive en compañía de la madre, atendiendo, después, a la regla del artículo 156 del CC sobre el ejercicio, que no privación, de la patria potestad en situaciones como esta en la que se constata que ha sido su madre la que ha atendido y cuidado fundamentalmente al hijo desde los siete años...

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