SAP Las Palmas 24/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:661
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución24/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Noemí Arencibia Sarmiento, actuando en nombre y representación de D. Juan Francisco, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Luis Adriel Martín Quintana; contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 316/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 71/2014; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

  1. Un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS- casa habitada, ya calificado, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

  2. Un delito de LESIONES, ya calificado, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

  3. Un delito de ATENTADO, ya calificado, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

  4. Una FALTA DE LESIONES, ya calificada, a la pena de 8 días de localización permanente.

Del mismo modo habra de INDEMNIZAR a Dña. Enriqueta, por los efectos sustraidos y no recuperados y daños ocasionados en la vivienda de su propiedad el total de DOSCIENTOS SESENTA (260) euros, al agente de la Policía Nacional NUM000 por sus lesiones la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE (820) euros y a Felicisimo, por la rotura de la prótesis, 920 euros y por las lesiones y secuelas sufridas, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

Todo ello con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 28 de enero de 2014, en la que tuvieron entrada el día 30, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 31, designándose ponente en virtud de diligencia de igual fecha conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, pasando a su deliberación y votación al tratarse de causa con preso, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba. Aunque el recurrente efectúa en su recurso una serie de alegaciones que van en la línea de discutir el acervo probatorio examinado por la Juez de instancia, también alude a cuestiones que nada tienen que ver con un supuesto error en la valoración de las pruebas, como el relacionado con el proceso de individualización de la pena.

Comenzando por la cuestión nuclear del motivo de recurso, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, al apelante se le imputan toda una serie de conductas delictivas cometidas en sucesión temporal -un robo con fuerza en casa habitada, un delito de lesiones, un delito de atentado, y finalmente una falta de lesiones. En relación a todos estos hechos, y haciendo ahora abstracción de la alternativa petición de la eximente incompleta, o más alternativamente, la atenuante relacionada con el estado mental en el que se encontrara el acusado en el momento de los hechos, por su supuesta adicción a sustancias estupefacientes, así como las alegaciones relacionadas con las lesiones ocasionadas a uno de los agentes, y a las penas que se le han impuesto, diremos que la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicare, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/ o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

En tal sentido, y comenzando por el delito de robo, tenemos la entrega por parte de la madre del propio acusado de efectos sustraídos en el domicilio, así como el hallazgo de huellas del acusado en la ventana fracturada y por la que el autor del hecho delictivo accedió a la vivienda, luego no es de observar ningún tipo de error en la valoración de pruebas que deba conducir a una consideración distinta. No alcanzan a comprender los miembros de esta Sala qué trascendencia tiene la exacta fijación de la hora en la que se produjera el robo, más allá de la franja horaria que se consigna en los hechos probados, máxime en cuanto si cabe concretar el momento en que el acusado le enseña a sus amigos los efectos que les dice acaba de sustraer, en torno a las 5:50 horas de la madrugada del 25 de abril, es obvio que el robo se hubo de producir poco tiempo antes, sea la tarde-noche del 24 al 25 de abril. A partir de este dato, el apelante nada discute en relación a las lesiones, efectuando un salto cualitativo en relación a la cuestión atinente a su estado mental esa noche. Tan solo alude a que solo le llegara a dar una patada a uno de los policías, e igualmente a que no se ocasionaran daños en el vehículo policial pese a las manifestaciones de los policías en sentido contrario. Frente a ello, la Juez expone ampliamente en su sentencia las consideraciones sobre la prueba ante ella practicada, que la han llevado a considerar que efectivamente se produjo esa agresión del acusado a uno de sus amigos con un grave resultado, así como su acometimento posterior a los funcionarios policiales que trataran de detenerlo, todo ello sobre la base de prueba ciertamente contundente practicada en el juicio oral, con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Si la mampara del vehículo policial fue simplemente desencajada de su ubicación, pudiendo ser colocada sin que finalmente se constatare un daño material cierto, o si fue fracturada, no es más que una cuestión meramente semántica ampliamente indeterminada y sujeta a interpretaciones subjetivas, todas ellas válidas, luego no es de notar que estemos en presencia de una contradicción sustancial que altere el núcleo esencial de la valoración probatoria que realizare la Juez de instancia. Y lo mismo cabe decir de la patada al funcionario policial, pues por más que solo le haya ocasionado un cardenal, la descripción fáctica contenida en los hechos probados no incide en ningún tipo de error en la valoración de la prueba, siendo distinto el debate -que no plantea el recurrente- de la adecuación típica de su comportamiento al delito finalmente apreciado, pero que ni siquiera se considera erróneo en atención a como se desarrollaron los hechos.

SEGUNDO

Entrando en el debate de la eximente incompleta- atenuante de drogadicción, en relación a la toxicomanía como causa influyente en la imputabilidad del sujeto responsable penal, la jurisprudencia se muestra cautelosa a la hora de valorar la drogadicción como circunstancia eximente o atenuante, ya que la simple condición de drogadicto no supone per se causa legal de atenuación de responsabilidad ( STS de 15 de diciembre de 1994 ).

Más concretamente nos dice el Tribunal Supremo ( SSTS 1.071/2006, de 8 de noviembre ; 282/2004, de 1 de marzo ), que reiteradamente ha indicado esta Sala (STS núm. 1217/03, de 29 de septiembre [RJ 2003383],...

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