SAP Vizcaya 264/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2014:663
Número de Recurso631/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/002064

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0002064

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 631/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 69/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CABARRI S.A. y GALVANIZADOS ALAVESES CABA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS JORI TOLOSA y JOSE LUIS JORI TOLOSA

Recurrido/a / Errekurritua: Casimiro

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MOLINOS UNDURRAGA

S E N T E N C I A Nº 264/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D/Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D/Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 69/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CABARRI S.A. y GALVANIZADOS ALAVESES CABA S.A. apelante - demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. GERMAN ORS SIMON y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE LUIS JORI TOLOSA, contra D./Dña. Casimiro apelado - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido/ a por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER MOLINOS UNDURRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de junio de 2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CABARRI, S.A. Y GALVANIZADOS ALAVESES CABA, S.A. contra Casimiro Y ARAN SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas los demandados."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 631/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se entabló demanda contra Don Casimiro por dos sociedades de las cuales el demandado ha sido directivo aduciendo que era el administrador de hechos de las dos sociedades demandantes y, prevaliéndose de tal condición, había llevado adelante actos en perjuicio de las dos sociedades demandantes y concretamente:

    1. En el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1999 y el 25 de noviembre de 2005 había retirado de las cuentas de dichas demandantes la suma final de 431.219,24 euros, sin justificación alguna.

    2. En relación con la demandante Galvanizados Caba y valiéndose para ello de una sociedad instrumental del demandado Aran Servicios Empresariales también demandada, el demandado había dispuesto de una maquinaria que había sido dada de baja como chatarra asignándole un valor contable de

    7.512,65 euros y la había enajenado primero a la demandada Aran Servicios empresariales por dicho precio y, posteriormente, a otra sociedad del grupo, Rejillas Caba, por la cifra de 382.302,36 euros, percibiendo el precio la sociedad Aran.

    Por estos mismos hechos se siguió un prolongado procedimiento penal en Vitoria-Gasteiz que concluyó por Sentencia del TS de fecha 4 de mayo de 2012 que, estimando el recurso de casación, absolvió al demandado de todos los cargos; mantienen los demandantes que la posición del demandado en las sociedades demandantes y en el resto de sociedades del grupo fue durante largos años la de administrador de hecho, en que no sólo ostentaba la condición de director gerente sino que dirigía las sociedades del grupo y decidía en todas las cuestiones que las concernían actuando los consejos de administración como meros administradores aparentes.

    La Sentencia recurrida apoyándose en Sentencia del TS de fecha 4 de diciembre de 2012 estima que el demandado no fue administrador de hecho de las dos sociedades demandantes porque al existir una administración de derecho, concretamente un consejo de administración formado por los socios propietarios de las sociedades demandantes, no cabe la figura del administrador de hecho, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandante y desestimando la demanda.

  2. - El concepto de administrador de hecho nos viene dado por una constante jurisprudencia entre las que cabe destacar la Sentencia del TS de 22 de marzo de 2004 a partir d ela cual arranca la configuración de esta figura jurídica que ha cuajado en el art. 133, 2, de la Ley de Sociedadfes Anónimas, hoy 231 y 236 de la Ley de Sociedades de CVapital .

    Como señalamos en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2014 el concepto de administrador de hecho es el de quien, de manera habitual, con plena autonomía y sin necesidad de nombramiento formal o regular, ejerce en la práctica cotidiana las funciones de efectivo gobierno de la sociedad asumiendo ésta sus decisiones como vinculantes. Es por tanto en las notas de poder de decisión, habitualidad, vinculación de la sociedad y relevancia en las funciones donde se encuentran las notas definitorias del concepto, pudiendo perfectamente coexistir con administradores de derecho pues la configuración de la figura es muy variada.

    En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento resulta suficientemente acreditado que el demandado, por confianza de los restantes socios de las sociedades intervinientes con quienes mantenía vínculos familiares, vino a desempeñar de hecho el papel de administrador de las mismas limitándose el órgano de administración, consejo, a unas labores rutinarias sin gestionar realmente la vida de las sociedades. De toda la prueba obrante en autos, particularmente de la aportada por la parte demandada, así como de las consideraciones vertidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria que damos aquí por reproducidas, se sigue sin género de dudas que tuvo un papel protagonista y decisivo en la gestión del grupo empresarial y en tal sentido debe ser considerado administrador de hecho del mismo.

    Concluyendo de lo anterior la estimación del recurso en este particular y la revocación de la sentencia recurrida.

  3. - En punto a la invocada prescripción alega la parte recurrida e impugnante que la existencia de un procedimiento penal que se prolonga hasta el 4 de diciembre de 2012 no ha interrumpido el plazo de prescripción del art. 949 del...

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