SAP Vizcaya 293/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:628
Número de Recurso637/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/026673

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0026673

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 637/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 181/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ricardo

Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA SAENZ TUÑON

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Segismundo

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: JOSEBA EGUIA ISPIZUA

S E N T E N C I A Nº 293/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 181/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Ricardo apelante, representado por la Procuradora Sra. SONIA SAENZ TUÑON y defendido por el Letrado Sr. GONZALO PORTILLO BAUTISTA, contra Segismundo, representante de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL INTEGRAL SLP, administradora concursal de PROMOCIONES ARANA SUR SL apelado, defendido por el Letrado Sr. JOSEBA EGUIA ISPIZUA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de junio de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 18 de junio de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO DE PROMOCIONES ARANA SUR, S.L., por concurrir las causas previstas en el art. 164.1 (agravación dolosa del estado de insolvencia por el incumplimiento del deber de presentar la solicitud de concurso), en el 164.2.1º (irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera) y 164.2.4 (realización de actos que dificultaron o impidieron las ejecuciones judiciales en curso), con los siguientes pronunciamientos :

1. Resulta afectados por la calificación el que fuera su administrador social único Ricardo .

2. La persona afectada por la calificación QUEDA INHABILITADA para administrar los bienes ajenos durante el periodo de CINCO AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

3. El administrador único condenado deberá pagar a los acreedores el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, que hasta el límite de 15.636.460 euros ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Ricardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 637/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO:

  1. En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia que declara culpable el concurso de Promociones Arana Sur SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.1 de la LC (agravación dolosa del estado de insolvencia por el incumplimiento del deber de presentar la solicitud de concurso), en el 164.2.1 de la LC (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera) y en el art. 164.2.4 de la LC (realización de actos que dificultaron o impidieron las ejecuciones judiciales en curso), resultando afectado su administrador social D. Ricardo, quedando inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de cinco años, para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, perdiendo cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, quien debe devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa, con la condena de pagar a los acreedores el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa hasta el límite de 15.636.460 euros.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por el administrador social D. Ricardo en los términos que exponemos y pasamos a analizar.

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL DE LA CALIFICACIÓN DEL CONCURSO:

La parte apelante efectúa unas amplias alegaciones sobre las tres causas de culpabilidad del concurso apreciadas en la sentencia recurrida, pero antes de analizar cada una de ellas, hemos de precisar que:

Dice la STS de 19 de julio de 2012, cuando examina las diferentes causas que permiten la calificación de culpable: "resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno -el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 - la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo- la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...)" siempre que "concurra cualquiera de los siguientes supuestos"; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo..."

Ahora bien, en la comentada sentencia no se menciona el art. 165 LC que también contempla otros supuestos que determinan la calificación de concurso culpable, aunque con presunción iuris tantum. Por ello, algunas sentencias, como las de la A.P de Baleares de 20 y 28 de diciembre de 2012, hablan de tres criterios, los dos mencionado por el Tribunal Supremo y un tercero, en el siguiente sentido: "El tercer criterio o, mejor dicho, complementario de los anteriores, es el de la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave que se efectúa en el art. 165 LC, en el que se tipifican otras tres conductas que, del mismo modo, y por su condición antijurídica, presumen per se la culpabilidad, aunque en este caso, como se ha dicho, admitiendo prueba de que no concurría ni dolo ni culpa grave."

Además, debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC, por lo que la aplicación del principio dispositivo (y el correlativo principio de congruencia de la sentencia), aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169, debe entender que la pretensión de la Administración ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha entendido el propio TS en su sentencia de 24-4-2009, cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia.

Igualmente rigen los principios de distribución de la carga de la prueba, con las salvedades derivadas de las presunciones iuris et de iure o iuris tantum a que se han hecho referencia, si bien la no necesidad de prueba (o la inversión de su carga) es admitida respecto al requisito de la culpabilidad, no en cuanto a la existencia de los comportamientos y participación en los hechos, siendo más cuestionada en la doctrina y jurisprudencia el grado de presunción que afecta a la necesidad de acreditar los perjuicios o la relación de causalidad en los casos de las presunciones legales.

TERCERO

AGRAVACIÓN DE LA INSOLVENCIA PROVOCADA POR EL INCUMPLIMEINTO DEL DEBER DE SOLICITAR EL CONCURSO (art. 164.1):

  1. Frente a lo...

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