SAP Vizcaya 66/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2014:516
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución66/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/016078

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0016078

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 54/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 782/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Vicente

Procurador/a/ Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a / Abokatua: MARIA RIVERO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Violeta

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO ALONSO OLARRA

S E N T E N C I A Nº 66/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a trecede marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 782/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Vicente representado por la Procuradora Dª Leire Fraga Areito y dirigido por la Letrada Dª Maria Rivero Fernández; y como apelado: Dª Violeta representada por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y dirigida por el Letrado D. Guillermo Alonso Olarra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de noviembre de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Vicente contra Violeta y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Vicente, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 54/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2014 se señaló el día 11 de marzo de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia argumentando su discrepancia con la fundamentación de la misma, en base al error en la valoración de la prueba, infracción delos art.s 296 LH y 1.902 del Cº.C. ya que aún cuando la sentencia estima que no cabe aplicar el último precepto citado, entiende el recurrente que el mismo ha de complementar lo dispuesto en los art.s 296 a 312 LH, ya que la relación entre el solicitante y el registrador no es sino extracontractual, con cita de las sentencia de la AP de Zaragoza de 21/12/11, STS de 18/05/06, y de 21/04/08, considerando que se da la infracción de dichos preceptos, así mismo por no estimar el nexo causal, ya que aún cuando el cheque se emitió el 9/05/06, éste se podía haber cancelado con posterioridad, y el asiento de presentación se produce al día siguiente de la concesión del préstamo, 10 de mayo, por eso si el asiento no se hubiese inscrito, y la demandada hubiera dado cuenta del error con el simple cotejo del DNI, el daño no se hubiera producido . A mayor abundamiento, se alega que si la Registradora hubiese subsanado el error cometido con la inscripción de la hipoteca ( 1 de junio de 2006, 20 días después de la concesión del préstamo, es claro que hay mecanismos judiciales urgentes a fin de poder trabar las cuentas de la prestataria y recuperar el dinero, pero no el 6/11/08 fecha en que se cancela la hipoteca, y cuando el apelante es conocedor de toda la situación, ya que incluso en el procedimiento de ejecución iniciado por el apelante, como consecuencia del impago de las cantidades por la prestataria, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, se incorporó la certificación del art. 688 L.E.C . tal y como se hizo constar en la nota margina de la inscripción 4ª de hipoteca con fecha 2/02/07, y en dicha certificación nada se indica al respecto. Con posterioridad y derivada de dicha circunstancia, señalada la subasta en el procedimiento hipotecario es cuando el apelante es conocedor de todos los errores cometidos en el Registro, al concurrir como demandado en la tercería de dominio, por ello no solo consta la emisión errónea de la nota simple, sino que el asiento de presentación, la inscripción de la hipoteca y la certificación de cargas.

Se alega así mismo error en la valoración de la prueba, infracción del art. 354 a) del RH y del art.106.2 de la CE . En este sentido se alega que hay que distinguir entre la simple nota informativa que solicita un particular y la conforme al art.175.1 del RH a petición del Notario. En este punto se alega que frente a lo que sostiene la resolución, la Administración está habilitada para establecer un sistema como el establecido por el RD de 29/12/94. Se alega así mismo que el art.332.5 del RH debe ponerse en relación con el art.175 del RN, en las reformas efectuadas por RD1558/1992, de 18/12 y RD 2537/1994 en las que se pretende la colaboración entre las notarias y los RP para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que en su punto

3. Y el art. 354ª).2ª RH, en su redacción por RD 2537/1994 de 29 de diciembre, señala que el registrador formalizará bajo su responsabilidad la información en una nota en la que transcribirá la descripción de la finca si sus datos variasen respecto de los de la solicitud de información del notario y se relacionarán su titular y sintéticamente los datos esenciales de las cargas vivas que le afecten, por ello se alega que aún cuando la nota simple tenga un valor informativo y no de fe del contenido exacto de los asientos, frente a lo que sucede con las certificaciones registrales, ello no supone que el registrador esté exento de toda responsabilidad por los errores cometidos al expedirlas, y por ello no se deroga el régimen general del art. 1902 del Cº.C . Se argumenta y razona que no puede sostenerse responsabilidad del apelante por no haber solicitado una certificación de cargas ya que se limitó a utilizar el sistema procurado por la Administración, y además cuando la certificación hubiera corroborado la nota simple ya que el error no fue subsanado hasta el 6/11/08, y en ese intervalo se cometio una serie de errores en el asiento de presentación de la hipoteca, su inscripción y certificación de cargas.

Se alega error en la valoración de la prueba, infracción del art.4.1 del cº.c . en relación con el art.300, párrafo segundo de la LH, y al no aplicar el principio de fe pública registral, y se alega la Jurisprudencia favorable cuando el error consta en la nota simple.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Debe señalarse que los motivos del recurso no discrepan en el planteamiento de fondo con las cuestiones ya mantenidas en demanda si bien es cierto que en la misma, el hoy actor -apelante mantuvo como recoge la sentencia que "Además, la imposibilidad de deducir la responsabilidad por el error en nota simple se reconoce de forma expresa por el actor en su demanda, que al folio 18 dice "la nota simple no garantiza la veracidad de la información, no puede derivarse responsabilidad para los registradores por los errores que incurran en esta clase de notas informativas, pues pretender lo contrario sería ir contra la naturaleza, establecida por la Ley, de este medio de publicidad", lo cual por cierto vuelve a mantener en la fundamentación de la demanda, y por ello la sentencia de instancia, fundamenta que "": Por el principio de congruencia, no cabe en esta sentencia, en contra de lo alegado por el propio actor, condenar a la demandada por error en la nota simple, cuando se está reconociendo expresamente que ésta no es la causa de pedir, no es la acción u omisión de la que se pretende deducir la responsabilidad.". Pero es que a mayor abundamiento, la sentencia razona que " Finalmente, debe resaltarse que este hecho era conocido por...

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