SAP Vizcaya 27/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
ECLIES:APBI:2014:477
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-11/018641

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0018641

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 86/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM001 -D - NUM001 -A

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Fecha delito/Delitu-eguna: 20/11/2011/2011/11/20

Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: BARAKALDO (BIZKAIA)

Contra/Noren aurka: Mariano

Procurador/a/Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a/Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

SENTENCIA Nº 27/14

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de abril de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 2993/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo, Rollo de Sala nº 86/13 por un delito contra la salud pública, contra Mariano, nacido el NUM002 -1989 en Guinea Bissau, con NIE NUM003, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Raquel Regidor Llamosas y bajo la Dirección Letrada de D. José Luis López Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Olivia Lozano y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal, dirigiendo la acusación contra Mariano, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 245 #, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria, comiso del dinero ocupado y abono de las costas.

SEGUNDO

En idéntico trámite, el letrado de la defensa solicitó la absolución del acusado o alternativamente para el caso de condena, que se le aplicara el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21-6ª del C.P . e imposición de la pena de dieciocho meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados y así se declara que hacia las 12:15 horas del día 20 de noviembre de 2011, Mariano, nacido en Guinea Bissau el 25 de abril de 1989, con permiso de residencia nº NUM003 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la C/ Errekatu de Barakaldo, contactó con intención de traficar con sustancias ilícitas con Juan Luis, quien le entregó una cantidad de dinero no determinada a cambio de dos envoltorios de plástico con una sustancia que, tras serle ocupada al citado Sr. Juan Luis fue analizada, resultando ser 7#207 gramos de heroína con un 1#4% de riqueza media expresada en heroína base.

El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 10#14 #.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de los hechos en el mercado ilícito era de 60#13 #.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1982.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Alegó el Letrado de la defensa y como cuestión previa al inicio del juicio oral al amparo del artº 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad de los folios 9 y 11 de las actuaciones (acta de comparecencia del agente de la Ertzaintza nº NUM004 y acta de aprehensión de la sustancia estupefaciente) por cuanto se realizaron horas después de la aprehensión material de la sustancia, no existiendo entonces acta de incautación de aquella. También impugnó el informe pericial de análisis de la sustancia aprehendida y criticó el hecho de que toda ella se agrupara a la hora de su examen pericial.

Dichas cuestiones, excepto la primera, fueron solventadas en el mismo acto de la vista oral, sin perjuicio de lo cual volveremos someramente sobre ellas.

Respecto de la nulidad de las diligencias de los folios 9 y 11 que el Letrado de la Defensa pretende, digamos que las diligencias policiales, en tanto meras diligencias de investigación, carecen por sí mismas de valor probatorio alguno, aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudieran derivarse deben incorporarse al juicio oral a través de un medio probatorio admitido en derecho, normalmente a medio de la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en juicio con todas las garantías de contradicción e inmediación ( STS de 6 de febrero de 2014, recurso nº 10.852/2013 ).

Si lo que la defensa combate es la data horaria que en las mismas se refleja y en particular la de la diligencia del acta de aprehensión de sustancias estupefacientes (no entendemos que la data de la comparecencia de uno de los agentes intervinientes tenga ninguna transcendencia) se observa que aquel acta se plasmó en efecto a las 17:12 horas del día de autos, pero se hace constar que la diligencia de aprehensión se realizó hacia las 12:20 horas de dicho día, en consonancia con lo declarado en la vista oral por los agentes de la Ertzaintza números NUM004 y NUM005, agentes que interceptaron al comprador Sr. Juan Luis, reconociendo su firma el primer agente al folio 11 ("la de arriba") y manifestando el segundo que la sustancia incautada la dejaron en "investigación", no pudiendo en definitiva confundir el momento en que se hizo la aprehensión de la sustancia de autos, con el momento en que dicho acto policial- ejecutado en la vía públicase documenta en un acta.

En lo que atañe a la impugnación del informe pericial de análisis de la sustancia aprehendida realizada por el Jefe de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad (folio 58 de las actuaciones) impugnación realizada sorpresivamente al inicio del juicio oral y sin alegarse motivo, más allá de que se agrupara el contenido de las dos bolsitas ocupadas por presentar las mismas características organolépticas (ver folio 110) digamos que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la mera impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial sobre sustancias estupefacientes (y la del supuesto de autos lo es) no le priva de validez, ni elimina su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. La mera expresión de una impugnación de esta naturaleza, carente de fundamentos y argumentos basados en conocimientos científicos destinados a contradecir las conclusiones expuestas en dichos informes, carece de contenido y el tribunal pese a ella, puede valorar el documento aportado por la acusación (en este sentido ATS de 22 de abril de 2010, recurso nº 324/2010 ). En el caso de autos, por ende, el Jefe de Inspección, además de ratificar el informe pericial, ya aclaró al folio...

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